Sobre falacias gubernamentales
- Opinión
El Gobierno Nacional ha presentado un proyecto de ley que modifica los artículos 340 del Código Penal y 69 de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz). En cuanto al primer artículo, la propuesta de modificación consiste en que los “miembros rasos pertenecientes a los grupos armados organizados al margen de la ley a quienes no se les imputen otras conductas delictivas”, incurren en delito de concierto para delinquir. La propuesta de modificación del segundo artículo busca evitar que los beneficios que allí se regulen, se apliquen a “quienes se beneficien de estas conductas para acceder a la función pública, o tengan la calidad de servidores públicos durante su realización”. Según el Gobierno, el objetivo de la propuesta es dar “seguridad jurídica” al “proceso de paz”.
Mi interés no es tanto enfrentar tales problemas de índole penal, sino considerar los argumentos expuestos por el Gobierno en la exposición de motivos del proyecto de ley, no sin antes advertir que (i) es necesario, como lo dice el Gobierno (aunque en otro contexto), garantizar seguridad jurídica para los “miembros rasos” (al igual que para cualquier ciudadano) y (ii) que los “miembros rasos” están en una particular situación, que merece especial atención.
La exposición de motivos es un documento que pretende justificar la conveniencia política de un proyecto de ley. Empero, para el derecho, tal exposición de motivos también es un medio para comprender la voluntad de legislador, máxime cuando en muchas ocasiones las ponencias de los honorables congresistas se limitan a retomar los argumentos expuestos en dicha exposición de motivos. En este orden de ideas, para el sistema del derecho resulta importante que los argumentos expuestos allí sean racionales y razonables, pues de lo contrario se estaría ante la evidencia de que el legislador hubiese adoptado una ley por puro capricho y que el Gobierno Nacional lo hubiese propuesto por las mismas razones, lo que impide que se considere que buscan favorecer o desarrollar el interés general.
El Gobierno Nacional señala en el documento que éste “reivindica que los procesos de paz son de naturaleza política y quienes se desmovilizan de acuerdo con ellos, son verdaderos actores políticos”. Esta afirmación es problemática, por cuanto no deja en claro si los desmovilizados se convierten en actores políticos por el hecho del proceso de paz –que es de naturaleza política- o es una circunstancia de su esencia.
Pareciera que el Gobierno da razones contradictorias frente a este punto. Así, de una parte cita al Jefe de la Misión de la OEA, Sergio Caramagna, quien en declaraciones ante la cadena radial Caracol (citadas por el gobierno), sostuvo que las autodefensas son un actor político ya que “si no fuera así no se habría invitado una comisión, a una misión como la nuestra, que es una misión vinculada a procesos de paz. Este es un proceso con un contenido político muy importante, las autodefensas en ese sentido entonces, aunque no es explícito en el mandato, constituyen un actor del problema político y de la violencia en Colombia”. Por otro lado, señala que sólo si se entienden como actores políticos se “explica que el surgimiento de los grupos de autodefensa en nuestro país haya estado asociado a fenómenos tales como su pretensión ilegal de hacer frente por la vía armada a los desmanes de los grupos guerrilleros, y a consolidarse de manera ilegítima como un nuevo poder político regional y nacional”.
Analicemos detenidamente estos argumentos. La cita de Caramagna supone dos razonamientos:
a) La OEA sólo se invita a procesos de paz con actores políticos. Dado que se ha invitado a la OEA a un proceso de paz, sus actores tienen que ser políticos.
Para que este razonamiento sea admisible, es necesario demostrar que la OEA sólo se invita a procesos de paz con actores políticos. Si ello no se prueba, estamos en presencia de una falacia de petición de principio, ya que debemos aceptar como válida una proposición discutible.
b) Quienes participan en proceso políticos son actores políticos. Los procesos de paz son procesos políticos; por ello sus participantes son actores políticos. Dado que las autodefensas participan en el proceso de paz, son actores políticos.
Este argumento es, a primera vista, impecable. Sin embargo, es tan general que termina por convertir a todos en actores políticos. De hecho, trivializa el concepto de actor político en la medida en que difícilmente un proceso social, siguiendo a Foucault, no sería un proceso político (si se supone que lo político es aquello que se relaciona con las distintas formas de poder).
Por su parte, el argumento propio del gobierno se puede sintetizar así:
Si las autodefensas no son actores políticos, no se podría explicar su surgimiento asociado a la pretensión de hacer frente a la guerrilla y de consolidarse como un nuevo poder regional y nacional.
Este argumento supone el razonamiento que sigue:
Los grupos que surgen para hacer frente a la guerrilla y consolidarse como poder regional y nacional, son actores políticos. Las autodefensas surgen para hacer frente a la guerrilla y consolidarse como poder regional y nacional. Por lo tanto, son actores políticos.
Pues bien, ¿es cierto que quienes surgen para “hacer frente a la guerrilla y consolidarse como poder regional y nacional” son actores políticos? Nuevamente, debemos asumir la proposición inicial, es decir, se trata de una petición de principio.
El segundo punto que desarrolla el Gobierno en su texto es el carácter de delitos políticos de las actuaciones de los miembros rasos de las autodefensas. Esto supone, naturalmente, la posibilidad de que se les aplique los beneficios de la Ley 481 de 1995 (y sus reformas). Veamos el razonamiento Ubérrimo.
Según el Gobierno, “es claro al tenor de las leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, que los beneficios jurídicos propios del delito político pueden concedérsele a los desmovilizados de las autodefensas (en tanto que grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelantaron diálogos y se firmaron acuerdos para su desmovilización y reincorporación a la vida civil)…”. El razonamiento se puede reconstruir de la siguiente manera:
Quienes, perteneciendo a un grupo armado organizado al margen de la ley y que hubiesen adelantado diálogos (de paz) y firmado acuerdos para su desmovilización y reincorporación a la vida civil, se hayan desmovilizado, tiene derecho a los beneficios jurídicos del delito político. Las autodefensas son grupos armados organizados al margen de la ley, con quienes el Estado adelantó diálogos, firmó acuerdos para su desmovilización y reincorporación a la vida civil y se efectuó desmovilización. Por lo tanto, los desmovilizados tienen derecho a los beneficios jurídicos del delito político.
Dejando de lado el requisito de desmovilización, la premisa mayor del razonamiento gubernamental se apoya en elementos altamente complejos (quizás, solo comprensibles para los integrantes de la escuela ubérrima del derecho). La premisa parte de vincular los beneficios del delito político (indulto o amnistía) a dos elementos: primero, la pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley y, segundo, a la realización de un diálogo de paz, etc., es decir a la realización de un proceso de paz.
Sin embargo, es bien conocido que los beneficios del delito político, sólo se aplica a quienes hayan incurrido en un delito político. Así, implícitamente el Gobierno está afirmando que incurren en delito político quienes pertenezcan a un grupo armado organizado al margen de la ley y que sean parte de un proceso de paz (porque de lo contrario, no podrían ser beneficiarios del indulto). Esto, a su vez, claramente se apoya en la idea de que incurren en delito político quienes son actores políticos, puesto que éstos son quienes pertenezcan a un grupo armado organizado al margen de la ley y que sean parte de un proceso de paz, según los razonamientos falaces analizados antes.
Ahora bien, asumiendo que las autodefensas son actores políticos, ¿implica esto que ellos incurren en delitos políticos? Claramente no. Mas adelante volveremos sobre este punto.
La argumentación gubernamental se apoya en una tergiversación de la ley. El artículo 418 de 1997, modificado por la ley 782 de 2002 señala:
Artículo 50. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
Este artículo establece, en el fondo, que no existe una relación entre el proceso de paz y la comisión de un delito político. De hecho, el beneficio jurídico del indulto está relacionado con dos elementos. De una parte, que se establezca la comisión de un delito político y, por otra, que la persona haga parte de un proceso de paz (adelantado con el grupo armado organizado al margen de la ley al cual pertenece). Así, el hecho de que no se adelante un proceso de paz en nada afecta la naturaleza de delito político del hecho punible realizado.
Lo anterior tiene una consecuencia importante frente al razonamiento gubernamental. Es posible cometer hechos punibles consistentes en delitos políticos sin ser parte de un proceso de paz. De lo anterior se infiere que no existe una relación necesaria entre el proceso de paz y la naturaleza jurídica de la conducta. En otras palabras, el que alguna persona se considere actor político (que, según se analizó, son, entre muchos, aquellos pertenecientes a grupos armados organizados al margen de la ley y que hagan parte de proceso de paz) no significa necesariamente que sus conductas delictivas sean delitos políticos.
La falacia consiste, en este caso, en vincular actor político y delincuente político. El concepto de actor político se define en un ámbito distinto al que permite comprender la noción de delito político. El primero es una noción que define el analista político: aquel que observa el fenómeno de lo político e identifica quienes participan de manera principal en dicho sistema. El segundo, por su parte, es una noción jurídica que no se define a partir del análisis político, sino siguiendo los parámetros del saber jurídico y, particularmente, de la dogmática jurídico-penal. Estamos en presencia de una particular forma de falacia de ambigüedad, en la medida en que la expresión “político” es entendida en un mismo sentido, cuando es claro que en cada ámbito –del analista político y del jurídico- tiene uno distinto.
El Gobierno exacerba la confusión terminológica, por vía de falacias, para apropiarse del sistema jurídico. Busca definir, a partir de una comunicación de poder, las comunicaciones jurídicas.
Esto, por otra parte, permite explicar el que el Gobierno hubiese sostenido en la exposición de motivos que “con el fin de superar los obstáculos a que se puedan presentar en el propósito de darle seguridad jurídica a las personas que se desmovilizaron en ese contexto legal, considera el Gobierno que esta solución legislativa facilita la reintegración a la vida civil de un considerable número de excombatientes que hoy se encuentran en su mayoría gozando de libertad, y cuyo encarcelamiento, juicio y sanción en nada honraría el compromiso con la paz de Colombia” (1) .
Quienes actuamos en el mundo del derecho no comprendemos cómo se genera inseguridad jurídica al no extender beneficios de los delitos políticos a un grupo de personas que no tienen derecho a ellos. De hecho, la seguridad jurídica supone que los derechos se respetan y protegen respecto de quienes son sus titulares. Claramente el Gobierno Nacional no se refiere a la noción jurídica de seguridad jurídica, sino a la política: he prometido que si te desmovilizas no te sancionaré. Pero, olvida la escuela ubérrima del derecho que los indultos se otorgan conforme a la Constitución y la ley; es decir, conforme a derecho.
Falta ver si el Congreso acoge los “fundados” argumentos del Gobierno Nacional. Muy probablemente así ocurrirá, pues les conviene. Esto, dado que los congresistas son actores políticos, y las conductas punibles de los actores políticos son delitos políticos y… ¡Caramba!, ¿habrá sido un error renunciar al fuero y perder la condición de actor político?
(1) Los errores son originales en el texto.
Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes
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