Victimas en el conflicto armado

31/05/2011
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La preocupación inicial del gobierno que lo llevó a introducir la definición de conflicto armado en la Ley de Víctimas, fue evitar que los militares y autoridades responsables de bombardeos y medidas de guerra quedaran sin justificación o protección. Luego se le sumó la necesidad de evitar que víctimas de delitos comunes ajenos al conflicto se colaran como beneficiarios aumentando las exigencias de presupuesto.  Y así se llegó al acuerdo  de acotar el universo de víctimas a las personas que hayan sufrido daño por infracciones al DIH y graves violaciones a los derechos humanos, ocurridas en ocasión del conflicto armado interno. Pero, no obstante el esfuerzo realizado, aún quedan preguntas sin resolver: ¿las victimas de los grupos narcotraficantes, como Luis Carlos Galán, Guillermo Cano o Jaime Pardo Leal,   quedan incluidos? ¿Con esa salvedad se excluyen las víctimas de las llamadas BACRIM? O ¿las de los paramilitares desmovilizados que fueron calificados como delincuentes comunes por la Corte Constitucional? ¿Que pasa con los indígenas, afrodescendientes y otros que, como dicen los autos de la corte, han sido victimas de violencia de negociantes cuyo objetivo ha sido el desplazamiento forzado o el despojo?

En 1998, cuando visitó al país el Señor Kalchoven de la comisión especial sobre DIH de las NNUU, se discutió el tema del carácter de los grupos armados irregulares que intervienen en un conflicto armado interno. La aclaración fue muy importante en la búsqueda de compromisos unilaterales de aplicación de las normas del DIH por parte de las AUC y demás grupos armados paramilitares o narcos que de alguna manera se relacionaban con la contrainsurgencia o aprovechaban el contexto de confrontaciones armadas para hacer negocios legales e ilegales: aunque sean delincuentes comunes, esos grupos armados irregulares son parte del conflicto, aclaró Kalchoven. Lo mismo se afirmó sobre sicarios, bandas, o grupos de seguridad,  al servicio de ganaderos,  negociantes legales  y parapolíticos que aprovechan la situación de   confrontaciones armadas para apropiarse ilegalmente de bienes y de rentas públicas o para liquidar a contradictores.

Así que aprobada  la Ley le queda a la Corte Constitucional la tarea de modular o aclarar el alcance de la exclusión de “delitos comunes” pues como está permite varias interpretaciones  y millones de exclusiones.  También deberá aclarar la Corte si por ley se pueden modificar las normas del DIH que forman parte del bloque de constitucionalidad y que se refieren a los derechos de los combatientes. ¿la tortura a un combatiente  (por ejemplo un paramilitar) en situación de indefensión o la violación a una guerrillera detenida no implica una victimización? Aquí se le fueron las luces al Congreso y con seguridad semejante licencia no pasará el control de constitucionalidad.

Parece que en el Congreso de la República se está generalizando la costumbre de dejar exabruptos jurídicos en las leyes con tal de salvar apariencias o equilibrios políticos y le dejan a la Corte la tarea de enderezar entuertos. De modo  que tendremos sorpresas una vez la ley de víctimas pase a control constitucional. ¿Debió tramitarse como Ley Estatutaria?  ¿La responsabilidad del Estado es solo subsidiaria y por solidaridad? ¿Se puede aceptar que la consulta a las minorías étnicas sea a posteriori y solo en lo que les concierne como etnia y no en lo que es común con todo los colombianos?

Es muy probable que la Corte unifique fechas y evite así la discriminación contra las victimas anteriores a 1985 y también el recorte de derechos a quienes apelen a la reparación administrativa o a la reparación integral por daños y abandono de tierras y patrimonio. En muchos aspectos la Ley aprobada entra en choque con jurisprudencia de la Corte y en particular con la Sentencia T025. Por ejemplo, en el articulado se mantiene la orientación de restitución de tierras a los que identifiquen como despojados y se deja en segundo plano a los que fueron obligados a abandonar sus predios. Se le da más importancia a proteger los supuestos derechos de inversionistas que han usurpado predios de desplazados y ante un reclamo legítimo no se le restituye materialmente el predio a la víctima sino que se pasa al control de la Unidad de  Restitución de Tierras. Con los criterios sostenidos por la Corte en Sentencias y Autos, esta instancia puede reiterar que si no hay garantía de retorno, reubicación y planes de vida y desarrollo,  se  limita la reparación y la restitución a la formalización  de algunos predios desojados o a la formación de una bolsa o mercado de tierras. 

Hay muchas cosas positivas en la Ley además del reconocimiento de la existencia del conflicto armado, pero son evidentes los vacíos.  Es una cuota inicial para avanzar hacia la efectiva garantía de derechos de las víctimas, hacia la paz y la terminación de la violencia armada en las luchas de poder.  Reparar en medio del conflicto o las guerras siempre dejara a medias la garantía de no repetición. La reparación en medio del conflicto y la violencia generalizada irremediablemente será incompleta. . Así que las tareas de la paz positiva y de la construcción de la sociedad no violenta siguen siendo el supuesto indispensable de la reparación definitiva y de la reconciliación.

https://www.alainet.org/en/node/150153
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