De la UVR y la sentencia cangrejo

20/01/2008
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Más de quinientas mil (500.000) familias colombianas han resultado más afectadas con la sentencia de la Honorable Corte Constitucional sobre los perversos créditos que otorga de manera leonina el sistema financiero colombiano, como si fueran poco los suplicios que deben padecer las y los colombianos que, sin techo propio para su familia, salen a recorrer instituciones bancarias para conseguir finalmente quien les facilite los recursos con tal de adquirir vivienda, ya sea nueva o usada, en condiciones altamente lesivas que atentan contra la canasta familiar.

El sistema perverso de la Unidad de Valor Real (UVR) ha sido una burda maquillada del tristemente conocido como Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC). La paternidad de la UPAC se la debemos al ex presidente colombiano, Misael Pastrana (padre) que gobernó en el periodo 1970-1974, y quien le dio formal nacimiento a la “criatura” el 15 de septiembre de 1972; posteriormente, para “conjurar” la crisis financiera del sector bancario Pastrana hijo (Andrés), ocupando el Palacio Presidencial durante el período 1998-2002, ante la aguda crisis macroeconómica colombiana buscó la manera de proteger a los grandes capitales, aun en contra de la clase media y baja del país; por lo que procede a reformar la UPAC, dándole aparente entierro de quinta categoría y al haber clonado el sistema lo hace renacer, cual mago del oriente, con el nuevo nombre ya conocido (UVR), sustentado bautismalmente con la Ley 546 de 1999. Es decir, cambiar para lo mismo.

Los financistas nunca pierden

El sistema es tan perverso que los abonos efectuados por los aparentes beneficiarios de los créditos durante los primeros siete y medio años de amortizaciones (en caso de pactarse a quince años los pagos) se imputan (así como lo lee), por parte de las entidades crediticias, en el orden que indican las minutas de hipotecas a las que deben ajustarse sin chistar los incautos clientes, así como sigue: “Gastos generales, primas de los seguros o reembolsos de la misma, después a intereses moratorios, luego a intereses corrientes y por último a capital” (subrayado y negrilla nuestros)[1].

Si la o el cliente desea aplicar a capital al momento de pagar las cuotas, le manifiestan de manera sistemática los entrenados empleados de la entidad crediticia que: “el sistema arroja el recibo así”.

De todas maneras, el gobierno nacional decretó el “estado de emergencia económica y social” a finales de 1998, y se plantearon alivios para los deudores de créditos de vivienda afectados a través del FOGAFÍN (Fondo de Garantías de Instituciones Financieras). Dichos alivios iban dirigidos más a las entidades bancarias que a los usuarios del sistema financiero. Las instituciones financieras lo reciben gustosamente sin devolverlo al Estado en los casos en los que sin piedad han rematado las viviendas objeto de tales aportes, teniendo la obligación legal para entregarlos en tales situaciones, al menos así lo contempla la tan mentada Ley 546 de 1999.

Las Altas Cortes se vieron en la necesidad de pronunciarse en múltiples oportunidades, en la búsqueda de intentar salvaguardar el Derecho Fundamental a la vivienda digna.

Citamos las siguientes precisiones jurídicas sobre la situación: “El Consejo de Estado, mediante sentencia de mayo 21 de 1999, estimó que en el cálculo de la unidad UPAC no se debía tener en cuenta exclusivamente la tasa DTF, sino que también se debían considerar otras variables como la inflación. Posteriormente, la Corte Constitucional, en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, estimó que el Congreso estaba invadiendo la autonomía que de acuerdo con la Constitución Política tiene la Junta Directiva del Banco de la República, al expedir una ley por medio de la cual le impartía instrucciones en el sentido de cómo establecer la fórmula de cálculo de la UPAC (L. 31/92, art. 16, lit. f). Así mismo consideró la Corte que en la metodología para el cálculo de la UPAC no se podía incluir la tasa DTF, pues ésta reflejaba los movimientos de la tasa de interés en la economía, y cuando éstos eran superiores al IPC afectaban el derecho a una vivienda digna.

El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política como uno de los derechos sociales y económicos, y por eso el Estado debe velar porque se den las condiciones para la adquisición, conservación y pago de la vivienda”.

Avatares de los usuarios de la UVR

Las entidades bancarias proceden a demandar judicialmente los pagos de los saldos insolutos, sin tener en cuenta para nada si las cuotas pagadas por los usuarios morosos hayan sido de la mitad o más de los créditos. Al continuar atropellando inmisericordemente a las humildes familias colombianas que se hayan atrevido a “enrollarse” en los sistemas UPAC (antiguo) – UVR (actual) éstas últimas terminan perdiendo lo pagado y sin la vivienda que hayan estado habitando durante los años en los que pudieron abonar al crédito. Quedan sin el queso y sin el pan. Mientras, las instituciones financieras han sumado a su haber los pagos efectuados y se dan el lujo de rematar la vivienda pagada a medias por las desaventuradas familias que se encuentran en estado lamentable por la pérdida del empleo de padres y madres, o de madres cabeza de familia.

Por esto último, el Magistrado Jaime Araújo Rentería salva su voto en la Sentencia SU-813 de 2007, debido a que aun cuando ratifica la conexidad existente entre el Derecho Fundamental a vivienda digna y el Debido Proceso, los cuales se deben proteger a toda costa, deja vigente la facultad que tienen las entidades financieras de proceder jurídicamente a rematarle los bienes sin contemplación alguna a quienes con sus ingentes esfuerzos han pagado muchas cuotas al crédito de vivienda con la ilusión de poder dejarles a su descendencia un techo digno donde vivir. Finalmente, los terceros postores en tales remates son, en la mayoría de los casos, profesionales del remate o personas encargadas por los bancos para quedarse con dichas propiedades; en otras circunstancias, al no aparecer postores, son las adjudicatarias directas. Por ello, le llama el Dr. Rentería “Sentencia cangrejo”

Fabio Monroy Martínez,
Abogado-Periodista.

Fuente: Semanario Virtual Caja de Herramientas
Corporación Viva la Ciudadanía.
www.vivalaciudadania.org




[1] Tomado de formato de minuta de hipoteca de una institución bancaria colombiana, cláusula cuarta.

https://www.alainet.org/es/articulo/125251

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