Estatuto Judicial, Tribunal Constitucional, Jurisdicción Indígena

05/04/2010
  • Español
  • English
  • Français
  • Deutsch
  • Português
  • Opinión
-A +A
El Tribunal Constitucional del Perú ha emitido sentencia en el proceso de inconstitucionalidad incoado por la Fiscal de la Nación contra la Ley de la Carrera Judicial de 2008, una ley de “tufillo antidemocrático e interventor”, en palabras del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por su énfasis descompensado en la disciplina judicial. Aquí y ahora sólo nos interesa el aspecto de la conformación de la figura del juez o la jueza en relación con las comunidades de destino, con las comunidades indígenas más en concreto. El asunto surge ante la exigencia legal de la obligación de residencia judicial sin más precisión ni matices y con el intento del Tribunal Constitucional por fundamentarla y racionalizarla a fin de limitarla y condicionarla.
 
Una correcta administración de justicia sólo puede lograrse si hay una adecuada interpretación de los intereses de la población” a la que se destina, sienta la sentencia constitucional. No se refiere con dicho aserto tanto a la población toda como a aquella determinada de cada distrito judicial. “Esto tiene más sentido –prosigue– si se tiene en cuenta el carácter de pluricultural y pluriétnico del país” conforme al artículo 2.19 de la Constitución que se refuerza, como agrega la propia sentencia, por los pronunciamientos constitucionales referidos a “comunidades campesinas y nativas” (arts. 89 y 149), las comunidades indígenas. Aunque el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, está ratificado por Perú, esta sentencia no adopta el término de pueblos indígenas. Sólo un voto particular, al que luego me referiré, toma en cuenta algún derecho internacional vigente en Perú. En ningún momento se hace referencia a la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
 
Volvamos a la sentencia, pues arguye que dicho dato de la pluralidad resulta esencial como fundamento de un deber en términos de incorporación a la comunidad más que de residencia en el distrito: “La diversidad de las costumbres, dependiendo del lugar donde se encuentre, añade especial dificultad a la función del juez, puesto que lo obliga a ser un miembro más de su comunidad y expresar así mejor los usos y costumbres de su pueblo. No tiene sentido administrar justicia de otra forma. Un juzgador está obligado a saber cuáles son las costumbres de su localidad, qué problema los aqueja, cuáles son sus vivencias, puesto que él resolverá conflictos en ese contexto. Ello será decisivo para que un juez resuelva los casos con conocimiento de la identidad, costumbres, realidades, usos, idiomas o dialectos que constituyen la realidad o base del conflicto, evitando así pronunciamientos aislados de gentes extrañas”, lo que serían, extraños, los jueces o juezas en otro caso. Todavía la sentencia abunda: “El juez, al resolver un conflicto, debe tener en cuenta no sólo la aplicación objetiva del Derecho, sino la situación concreta de las partes, dentro de una cosmovisión específica en la cual éstas están insertas, tomando en cuenta su identidad, costumbres o idiomas”.
 
El voto particular concordante del magistrado César Landa incide en el extremo de la lengua desde el punto de vista constitucionalmente más apropiado, el de los derechos, el del “derecho lingüístico de los justiciables” así en concreto. A este derecho ciudadano corresponde una obligación judicial: “El reconocimiento constitucional de la pluralidad étnica y cultural exige, en el ámbito de la administración de justicia, que los jueces no sólo deben conocer razonablemente los elementos culturales de un pueblo en el cual llevan a cabo su labor jurisdiccional, sino que también deberían conocer sus lenguas”. El derecho lo funda no sólo en la Constitución (art. 2.19), sino también en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 27, el de las “minorías étnicas, religiosas y lingüísticas” que con anterioridad a la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas incluía el caso indígena).
 
sto lleva al magistrado Landa a señalar un detalle de inconstitucionalidad de la Ley de la Carrera Judicial no planteado por la parte recurrente ni considerado por la sentencia, el de no contemplar, como hubiera debido, tal derecho indígena a la propia lengua: “El legislador peruano debió garantizar el derecho de las minorías lingüísticas de acceder a la tutela judicial en la lengua de que sean hablantes (…). De ahí que considero que en la Ley de la Carrera Judicial ahora impugnada el legislador incurre en un vicio de inconstitucionalidad por defecto, por cuanto no ha considerado que en los distritos judiciales donde exista población que se exprese mediante una lengua específica sería razonable que los jueces hablen también dicha lengua”.
 
Así creo que se abre la ventana hacia una cuestión de mayor alcance no abordada ni por el voto ni por la sentencia. Ésta ha citado el artículo 149 de la Constitución desnudo, sin reproducir su texto. Helo: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona (…)”. La cuestión a la que me refiero es la siguiente. Si es tan importante a efectos incluso constitucionales que el juez esté integrado en la comunidad y muy especialmente en el caso de que la misma sea indígena, ¿por qué no se cuenta con la jurisdicción comunitaria en vez de empeñarse en la improbable naturalización del juez o jueza de fuera? La ley está claro que opta por la jurisdicción no indígena, pero ¿por qué el Tribunal Constitucional no la toma en consideración una vez que adopta y enfatiza la doctrina de la comunitarización de la justicia?
 
La sentencia ha asumido y resaltado el principio de “la unidad del Poder Judicial” categóricamente formulado por la Constitución. Así de contundente es su artículo 139.1: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y de la arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación”. Pero es la misma Constitución la que reconoce, como acabamos de ver, “las funciones jurisdiccionales” indígenas, funciones de una jurisdicción que no es ni militar ni arbitral ni comisionada ni delegada ni tampoco parte de esa unidad del Poder Judicial, y funciones que ahora sustantivamente responden a la jurisprudencia constitucional sobre la configuración de la justicia. Vuelvo a preguntar por qué no se la toma entonces en cuenta.
 
No tengo respuesta en lo que toca al Tribunal Constitucional. Ya se sabe que, en Perú, entidades como el Pleno del Congreso que ha aprobado la Ley de la Carrera Judicial, el Ministerio Público encabezado por la Fiscal de la Nación que la ha impugnado o la Corte Suprema de Justicia cuyo Presidente la ha descalificado abrigan un modelo judicial en el que la jurisdicción indígena no tiene función relevante o ni siquiera cabida alguna, modelo que, por tanto, no resulta exactamente constitucional, pero ¿qué ocurre con el Tribunal Constitucional, con una corte de constitucionalidad que justamente ha asumido la necesidad de comunitarización de la justicia o al menos de la de base? ¿Por qué el mismo no acude al derecho internacional de los pueblos indígenas que puede dar mayor sustento y debida forma a dicha posición jurisprudencial?
 
La posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional se contrapone de hecho al modelo legislativo de la justicia mucho más de lo que la sentencia sobre la Ley de la Carrera Judicial asume y hace valer. Y la posición no es sólo de un magistrado, sino del colegio todo. Un segundo voto particular tampoco la contradice. A la parte interesada, la indígena, pudiera ahora convenirle asumirla y hacerla valer ante todas las instancias constitucionales peruanas, comprendido desde luego el propio Tribunal Constitucional que no ha sido de momento consecuente.
 
 
Nota: Ayer precisamente, el lunes cinco de abril, se transmite la noticia de que la Fiscal de la Nación acordó con comunidades amazónicas el establecimiento de fiscales comunales a fin de que las mismas “accedan a la justicia siguiendo sus costumbres y sus dialectos” (sic). ¿Sólo de fiscales? ¿Para acceder entonces a qué justicia? La noticia misma en todo caso no ha dado lugar todavía a convenio ni resolución (http://www.mpfn.gob.pe).
 
- Bartolomé Clavero, es Miembro del Foro Permanente de Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas. http://clavero.derechosindigenas.org/?p=5864
 
https://www.alainet.org/es/active/37169
Suscribirse a America Latina en Movimiento - RSS