Justicia Indígena: Contradicciones de la Fundación para el Debido Proceso

20/03/2012
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La Fundación para el Debido Proceso Legal ha publicado un Manual para el Fortalecimiento de la Independencia y la Transparencia del Poder Judicial en la América Central que registra, conforme a su precedente Manual para defender los derechos de los pueblos indígenas, estos derechos de dichos pueblos. El manual judicial se refiere a la competencia del Estado para “juzgar y decidir litigios en que determinadas poblaciones o grupos reclaman por la violación del derecho a un medio ambiente sano o a los derechos de poblaciones indígenas u originarias, frente a grandes empresas o inversionistas (en particular, conflictos por inversión en minería, hidrocarburos, etcétera)”. ¿Bien está? Falta algo previo y esencial.
 
El manual judicial, conforme igualmente al manual indígena, relaciona derechos de los pueblos indígenas a fin de que el Poder Judicial del Estado los tenga a la vista y tome en consideración. Mas falta algo efectivamente. Es el derecho a la justicia propia, la jurisdicción indígena en estos términos de derecho de los pueblos indígenas. En el mismo manual judicial se hace referencia a dicha jurisdicción indígena, pero en los términos de fuero indígena para diferenciarlo del fuero común junto a otros fueros especiales como el militar, el electoral, el de cuentas o incluso el de arbitraje, como si fueran casos equiparables. Aparte de que así se legitime un foro militar, en este cuadro queda degradada la justicia indígena entre, de una parte, instancias especiales del Estado y, de otra, procedimientos de carácter voluntario.
 
El manual indígena no ha dejado en cambio de referirse al derecho de los pueblos indígenas a sus propios sistemas de justicia, concretando: “Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, incluyendo sus propios sistemas de justicia. Tales sistemas deben ser reconocidos por el Estado, siempre que se encuentren en concordancia con las normas internacionales de derechos humanos. El derecho a la vida, la prohibición absoluta de la tortura y el debido proceso son derechos que no pueden ser desconocidos por los sistemas de justicia propios de los pueblos indígenas”. Adviértase que, justamente, no se subordina la justicia indígena al derecho del Estado ni siquiera constitucional, sino tan sólo a los derechos humanos.
 
¿Cómo un derecho tan importante entonces puede ser hurtado por el manual judicial? No cabe decirse que la razón resida en que dicho manual versa sobre el Poder Judicial del Estado, en el que no habría de incluirse, como acaba de verse, la justicia indígena, puesto que, dando por hecho ahora lo contrario, se incluye un apartado sobre los derechos de los pueblos indígenas con el cuidado de sustraerse el derecho a la justicia propia. Así se ignora un derecho fundamental por una entidad que, como la Fundación para el Debido Proceso Legal, se precia de defender las garantías procedimentales en general y judiciales en particular de los derechos.
 
Ante tamaño atropello, el manual judicial debería retirarse para el debido replanteamiento en lo que interesa a los pueblos indígenas a la luz de su derecho a la propia justicia, inclusive respecto a casos como los referidos de conflictos por inversión en minería, hidrocarburos, etcétera. No se arguya que la justicia indígena no podría ofrecer garantías de independencia por ser parte interesada, pues lo mismo cabe argumentar sobre la justicia del Estado, que resulta juez y parte en dichos asuntos.
 
Si de verdad se tomasen en serio la independencia y la transparencia de la justicia, para casos como los dichos de grandes empresas o inversionistas afectando a pueblos indígenas, lo que habría de contemplarse es una justicia intercultural en ámbitos tanto estatal como supraestatal. Lo que no debe presumirse es la capacidad del Estado para resolver esos casos con independencia y transparencia.
 
Y lo que en cualquier supuesto no parece que sea buena práctica es la de prestidigitación con los derechos, la de reconocer un derecho con una mano, la primera, para hurtársele con la otra, la última. Es historia sabida. No se olvide que se trata de intereses empresariales en sectores extractivos. Búsquense por aquí las razones del atropello si la Fundación para el Debido Proceso no rectifica.
 
La Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas no autoriza la confianza en el Estado respecto a conflictos como los que se provocan por el acceso de empresas a recursos. Lo que la misma contempla son procemientos en los que participen los pueblos indígenas; dicho de otro modo, la justicia realmente intercultural.
 
 
 
Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas:
 
Artículo 27:
 
Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas pertinentes, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.
 
Artículo 32:
 
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.
 
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.
 
3. Los Estados proveerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por cualquiera de esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.
 
Artículo 38:
 
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.
 
Artículo 40:
 
Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
 
- Bartolomé Clavero es Catedrático de la Universidad de Sevilla.
 
https://www.alainet.org/es/active/53532
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