Vienen por el agua

Alerta ante el plan masivo para extraer agua subterránea en la Argentina

27/03/2014
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El riego complementario aplicado masivamente: un peligro ambiental más.
 
El 21 de marzo pasado el Ministerio de Agricultura de la Nación anunció que “Invertirán más de $56 mil millones para duplicar la superficie regada del país”. [i]
 
El 13 de diciembre pasado el ministro Casamiquela adelantaba, junto a otros funcionarios y empresarios como Grobocopatel, que estaban trabajando en este sentido.[ii]
 
Con bombos y platillos, el Ministerio de Agricultura anuncia como una excelente noticia que el Estado va a destinar fondos para aumentar la producción de alimentos, promoviendo aumentar la superficie regada del país en 2 millones de has, de las cuales 1 millón dependerán de aguas subterráneas.
 
Los argumentos son los esperados: recuperar hectáreas productivas, mejorar la situación de economías regionales relegadas, usar mejor el agua, producir más para el hambre en el mundo, etc. ¿Quién podría estar en desacuerdo?
 
Analizando lo que hay, viendo lo reciente en la realidad del campo, en particular del riego, vemos que lo que se viene es una fuente de riesgo ambiental más, como si fuera lo que nos anda faltando… Vamos por partes:
 
La Agricultura industrial transgénica y agrotóxica contamina y desmonta
 
Es ampliamente conocido y aceptado que el aumento de la agricultura industrial, transgénica, monocutural, agrotóxica, corre la frontera agrícola, y avanza sobre bosques nativos [iii], desplazando poblaciones, actividades, culturas, etc.
 
Menos conocidas son las contaminaciones que produce la agricultura sobre las aguas, superficiales y subterráneas. Un documento muy recomendable de la FAO asegura que “la agricultura, en cuanto mayor usuario del agua dulce a escala mundial y principal factor de degradación de los recursos hídricos superficiales y subterráneos como consecuencia de la erosión y de la escorrentía química, justifica la preocupación existente por sus repercusiones mundiales en la calidad del agua a escala mundial” [iv]. No es una cita sacada de contexto, resulta recomendable la lectura del estudio.
 
La intensificación que implica el riego, multiplica los riesgos: los campos regados son más fertilizados y fumigados, en términos generales, porque aumenta el volumen producido (y con ello la extracción de nutrientes) y la artificialización de la naturaleza. Muchos insectos crecen más con más humedad, y las enfermedades por hongos aún más. Y aumentan las dosis por hectárea. Cualquier persona, medianamente advertida de las problemáticas de salud de los pueblos fumigados [v], entenderá que estos emprendimientos radicalizan los problemas.
 
Un estudio del geólogo Sánchez San Román, de la Universidad de Salamanca [vi] nos advierte que la contaminación de las aguas subterráneas es más grave que la de las aguas superficiales:
 
- Por las dificultades en la detección
- Por las dificultades en la solución. Los ríos se renuevan rápidamente por su flujo; las aguas subterráneas tienen un flujo muy lento y un volumen muy grande, y además, una vez circulada el agua, los contaminantes pueden quedar adsorbidos en el acuífero.
 
Además la contaminación agrícola es muy difícil de controlar, porque ocurre de forma difusa, sobre grandes superficies.
 
Los acuíferos son cosa delicada
 
Mucha gente desconoce el ciclo del agua, que tanto nos hacen dibujar en la escuela, en la realidad, aplicada al territorio en que vive. Dentro de ese desconocimiento, el grado es mayor para las aguas subterráneas [vii].
 
La implementación masiva de proyectos de riego complementario pone en riesgo nuestras aguas subterráneas. Algunos riesgos: agotamiento (por extraer más agua que la que entra en el acuífero), subida o bajada de napas, salinización (por regar mal con aguas potencialmente salinizantes, por infiltración inducida por los bombeos), contaminación con fertilizantes y pesticidas.
 
Riego complementario masivo = mal desarrollo. Dos casos.
 
Alberti, provincia de Buenos Aires.
 
En el partido de Alberti, el agua subterránea pertenece al acuífero Puelche, único reservorio de agua dulce para consumo de gran parte de la población de la Provincia de Buenos Aires. El nivel de arsénico del agua depende del nivel del acuífero: cuando desciende el nivel del acuífero aumenta la concentración de arsénico. En los años 2010-2011 el nivel de arsénico en agua en la zona de Alberti, Chivilcoy llegó al nivel pico histórico de 0,08 mg/l. (la OMS da un valor de referencia de 0,01 mg/l). La investigación demostró la asociación de este valor que conjugó una epoca de sequía con el aumento considerable del bombeo (ilegal) de agua subterránea por la actividad agropecuaria y productores de papa de la región.
 
En el año 2010 se realizó una presentación judicial, que tuvo sentencia favorable, suspendiendo la extracción de agua subterránea por representar un peligro de daño grave e irreparable, hasta tanto no se realicen los estudios ambientales y se obtenga debidamente el permiso de uso del agua para fines agropecuarios, expedido por la autoridad de contralor del agua provincial.
 
Valle del Conlara, San Luis.
 
Desde la publicación de estudios realizados por el Instituto Nacional del Agua, el SEGEMAR, el gobierno de la Provincia de San Luis y el Bureau of Rural Sciences Agriculture, Fisheries and Forestry Australia, en el año 2000 (Evaluación de posibilidades físicas y económicas de riego con aguas subterráneas en la Provincia de San Luis) donde se mostraban los acuíferos más ricos de la provincia, varias empresas se instalaron, compraron campos, desmontaron, perforaron, instalaron riegos (con la tecnología del pivot central) y empezaron a producir con el paquete de la siembra directa.
 
Los mismos estudios recomiendan estudios posteriores (que no se realizaron) antes de poner las tierras bajo riego. Hoy se sigue desmontando y perforando, por la presión de Monsanto y Syngenta y pooles de siembra del sur de Córdoba, sin ningún tipo de estudio de impacto ambiental.
 
A la vez, aumenta el uso de agua en el pie de las sierras por el crecimiento urbano y turístico, lo que disminuye sensiblemente la recarga, cuestión no tenida en cuenta en el estudio del 2000. Mucha chapa de las instituciones, mucha publicación en color, mucha promoción de los agronegocios, y poca seriedad en ver los problemas ambientales y económico-sociales del mal desarrollo, concentrador, extranjerizante, expulsor de trabajadores.
 
Cada nuevo emprendimiento se tiene que estudiar territorializado: técnicamente, legalmente y políticamente; entendiendo como político la decisión de priorizar usos (en el Valle del Conlara, por ejemplo: turismo, urbanizaciones, agricultura, etc) que compiten y entran en conflicto. Esto no puede quedar exclusivamente en manos de quienes administran el estado y menos aún de las empresas.
 
La Participación en estos temas políticos. Aprobaciones de transgénicos y agroquímicos. PEAA Y Ley de Bosques.
 
Con las aprobaciones de transgénicos y agroquímicos, el estado cerró acuerdos a puertas cerradas con las empresas [viii] [ix]
 
Con el PEEA y La ley de Bosques, la ingeniería política desarrollada en las últimas décadas en otros países [x] fue puesta en acción absolutamente.
 
Las recientes experiencias de espacios participativos que quedaron como tales, aunque terminaron en acuerdos cerrados entre los poderes del estado y del capital, nos tienen que hacer ser cada vez menos ingenuos.
 
Otra referencia impecable para pensar sobre esto y usar como argumentos es el trabajo de la antropóloga brasileña Cecília Campello do A. Mello, citado por el CELMA [xi].
 
Podemos resumir como conceptos:
 
- Exigir participación vinculante en todos las etapas, fundamentalmente antes que las obras sean anunciadas como lo mejor que nos podría pasar en la vida.
 
- No validar espacios pseudoparticipativos ni negociar derechos.
 
- Ampliar la información a la sociedad local completa, desde la diversidad de medios, lenguajes, enfoques, etc.
 
- Intensificar acciones de protestas públicas, evaluaciones independientes y acciones judiciales, buscando ampliar los espacios de decisión.
 
Lo ilegal e ilegítimo de muchas acciones llevadas por el gobierno en estos temas nos hace pensar que con esto va a ser igual, al menos, o peor, porque no es un tema que vaya a salir en los medios masivos como fuente de conflictos. [xii]
 
Conclusión
 
Estos temas no se resuelven votando a uno o a otro, ni haciéndole el juego a la derecha o evitando hacérselo, sea en el sentido que sea. Se avanza con el compromiso de los involucrados, que para el tema del agua, es la sociedad completa. Hay roles evidentes, como los del estado o las del aparato científico – técnico, pero lo decisivo es el protagonismo de los actuales, probables o futuros afectados por los problemas que conlleva este tipo de emprendimientos. Y es fundamental adelantarse, estar preparados, conocer otros territorios en que esto lleva ya varias décadas.
 
No puede dejarnos tranquilos que el Estado va a disponer de fondos para estudiar los emprendimientos antes de su ejecución, porque sobre el interés de preservar, si lo hubiera, prima el interés de lucro de las empresas y del mismo estado. Está clarísimo.
 
Esto no es una crítica exhaustiva ni un programa de reforma de la política en cuestión. Es un llamado a estar alertas, y a incluir este tema en la agenda de las organizaciones que hoy pelean por defender el territorio.
 
En Argentina hay miles de familias que viven en el campo sin acceso al agua potable, que han perdido derechos de riego por falta de presencia del estado, y hay demasiadas obras inconclusas. Es un reclamo repetido el pedido de presencia de estado. Pero no este tipo de presencia.
 
El agua une a las sociedades. Y vale más que el oro.
 
Ing. Agr. Fernando Frank
Asociación Campesinos del Valle del Conlara.
 
 
[ii] “Agricultura avanza en un plan de utilización eficiente del agua”http://www.minagri.gob.ar/site/institucional/prensa/index.php?edit_accion=noticia&id_info=131210164856
 
[iii] Podemos tomar, como ejemplos, los documentos oficiales de la Secretaría de Ambiente “Monitoreo de la Superficie de Bosque Nativo, Período 2006 – 2011
http://redaf.org.ar/monitoreo-de-la-superficie-de-bosque-nativo-de-la-republica-argentina , y un libro del INTA “Expansión de la Frontera Agropecuaria en Argentina y su Impacto Ecológico-Ambiental”
 
[iv] Lucha Contra la Contaminación Agrícola de los Recursos Hídricos.http://www.fao.org/docrep/w2598s/w2598s00.HTM
 
[v] Otro texto que recomiendo leer con atención es el “Informe 1º
ENCUENTRO NACIONAL DE MEDICXS DE PUEBLOS FUMIGADOS”http://www.reduas.fcm.unc.edu.ar/wp-content/uploads/2011/04/primer-informe.pdf
 
 
[vii] Un documento excelente para entrar en el tema es “¿Por qué proteger el Sistema Acuífero Guaraní?” Dos
citas: “Se estima que los acuíferos proporcionan cerca del 50% del abastecimiento actual de agua potable”. La otra refleja mejor lo dramático del caso: “Millones de personas dependen directamente de los acuíferos”
 
[viii] Transgénicos: un botón de muestra, y no cualquier botón, es la aprobación de la soja RR a Monsanto: “En Argentina la soja transgénica RR (Resistente al herbicida Glifosato o Round UP, marca comercial de la empresa
Monsanto) fue autorizada, como explica el periodista Horacio Verbitsky “en sólo 81 días del verano de 1996. De 136 folios del expediente, 108 son de Monsanto, en inglés y sin traducción”. Verano del ’96 http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-123932-2009-04-26.html
 
[ix] Agroquímicos: Claudio Lowy, ingeniero forestal, especialista en desarrollo humano sustentable, en junio de 2011 realizó una solicitud de acceso a la información pública ante la Secretaría de Agricultura, en la que requirió
precisiones sobre los laboratorios acreditados en el SENASA (Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria) y exigió un informe detallado sobre los agroquímicos utilizados en nuestro país. El pedido recién fue respondido tres meses más tarde, el 3 de octubre, por el propio secretario del área en cuestión, el ingeniero Lorenzo Basso, quien admitió que el SENASA no realiza ensayos de toxicidad de los pesticidas sino que evalúa los ya realizados por “laboratorios que cumplan con los requisitos administrativos y técnicos” inscriptos en la red de laboratorios del organismo. Entre ellos se encuentran: -Monsanto Argentina SAIC. -Nidera SA. -Atanor SA. -Dow Agrosciences Argentina SA. “El increíble proceso de aprobación de agroquímicos” http://argentina.indymedia.org/news/2012/07/817196.php</a>
 
[x] El geógrafo Jorge Montenegro Gómez describe en profundidad y desenmascara esta verdadera ingeniería, para lo rural, en el artículo “LOS LÍMITES DEL CONSENSO. La propuesta de desarrollo territorial rural en América Latina”. (2008). En: Fernandes, B.M. (org.). Campesinato e agronegócio na América Latina: a questão agrária atual. São Paulo: Expressão Popular. CLACSO livros.
 
 
[xii] El tema es complejo y delicado. Podemos decir, siendo un poco irresponsables pero un poco pragmáticos para bien, que las descentralizaciones reclamadas por el pueblo organizado están bien, las descentralizaciones del gobierno tirando por la cabeza los problemas a los gobiernos locales están mal y el gobierno cerrando a escondidas hace mal también.
 
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ANTECENDENTE JUDICIAL SOBRE PROTECCION DEL ACUIFERO.
MEDIDA CAUTELAR PROHIBE EXTRACCION DE AGUA SUBTERRANEA PARA USO AGROPECUARIO SIN PERMISO DE USO.
 
Excelentísima Cámara de Apelacion y Garantías en lo Penal. Sala Segunda.
Departamento Judicial de Mercedes. Provincia de Buenos Aires
Mercedes, 13 de Julio de 2010.
D.V,O.A s/ Queja por apelacion denegada.
Expte Nro 18.353/10
Centro de Estudios Legales del Medio Ambiente. (CELMA)
 
VOCES
§ PROCEDENCIA DE LA VIA DEL AMPARO
§ USO ESPECIAL DEL AGUA PARA ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
§ CERTEZA SOBRE LA PROVOCACION DEL DAÑO
§ PROCEDENCIA CAUTELAR ANTE FALTA DE PERMISO DE USO
SUMARIOS
 
Hasta la concesión o denegatoria del permiso para uso especial del agua en actividades agropecuarias (art. 55 de la ley 12.257) cuya petición se halla en plena tramitación, se encontraría latente efectiva de peligro de falta de agua o de contaminación de la misma, y por tanto, un probable daño irreparable al medio ambiente, generando así un riesgo ambiental, por lo hasta aquí referido, consideramos que desde la perspectiva del plafón factico presentado por la demanda de amparo y la documentación acompañada se desprende que las consecuencias adversas que estaría ocasionando el accionar de los demandados habilitaría -al menos- dar tratamiento de la acción impetrada… dada la naturaleza de lo comprometido; el derecho a un ambiente sano.

A lo sostenido – sin más – por la magistrada respecto a que "....el juicio de verdad en materia de verosimilitud del derecho en materia de amparo debe llevar a la máxima certeza – al valorar la concesión de la medida cautelar – de que el acto u omisión lesivos atacados ha de provocar una daño grave e irreparable a los derechos constitucionales que se pretenden vulnerados (conf. Art. art. 20 inc. 2 de la CPBA)” (ver fs. 61 del incte 6965) es dable traer a colación algunas citas jurisprudenciales en las que no se exige una máxima certeza de provocación de daño.

El juez que decreta la cautela debe proceder a evaluar en forma provisional la procedencia o improcedencia de la demanda o al menos su probable éxito para con ello conceder o denegar la medida impetrada. Las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino solo de su verosimilitud. Es más el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual igualmente agota su virtualidad “ (CA “Minari Beatriz Leonor c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo” Mag. Votantes Iglesias Berrondo - Rodriguez - Sanchez CC0002 LM 63 RSI1-1 6-2-2001).

En un proceso de amparo hay ocasiones en que por la naturaleza del juicio y la entidad de los derechos que se denuncian violados (derecho de trabajar, enseñar e igualdad consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional) resulta conveniente apreciar la cautelar solicitada con criterio amplio para permitir la adecuada tutela de las pretensiones articuladas y evitar la eventual iniquidad del futuro pronunciamiento que de termino al litigio….” (CC0002 LM 352 RSI-11-3 I 11-3-2003 Caratula Cepeda Eduardo Adolfo c/ Dirección General de Cultura y Educacion de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo” Mag. Votantes Rodriguez Sanchez – Iglesias - Berrondo).

El carácter sumarísimo de la acción de amparo no obsta a que en su tramitación se alcance un conocimiento pleno y completo. De este modo se produce una visible escisión entre lo que es la naturaleza sustancial del amparo y la finalidad protectora de la medida cautelar a los efectos de que los derechos que puedan llegar a ser reconocidos al amparista en la sentencia no se tornen ilusorios. El hecho de que el objeto de la medida cautelar coincida total o parcialmente con el objeto de la pretensión principal no invalida la cautela solicitada. Pero tal circunstancia si exige una mayor ponderación de los elementos en que se la funda, pues únicamente cabe hacer lugar a este tipo de cautelares ante la certidumbre de que el daño a prevenir reviste el carácter de inminente e irreparable….
( CC0102 MP 125256 RSI-546-3 I 20-5-2003 CARATULA: Ruggiano Gabriel H. s/Amparo).

También se ha dicho que “que aun ante la mera posibilidad de contaminación debe adoptarse por la protección de la integridad ambiental…. La incertidumbre no debe invocarse válidamente para no prevenir. Espera certidumbre normalmente nos habilitara solamente para reaccionar y no para una regulación preventiva, se declaro en la causa recordada “EthylCorp Vs Epa”. Basta verosimilitud y no es preciso esperar la certeza a riesgo de llegar casi siempre tarde.” (Mosset Iturraspe, Jorge Responsabilidad por Daños- Rubinzal-Culzoni Santa Fe 1998 T.III p. 107) (Revista Derecho Público, Derecho Ambiental-I Rubinzal Culzoni Editores 2009-1 p.-497).

Ante la existencia de pozos que – en principio y salvo que la Autoridad del agua determine lo contrario en el expediente administrativo en curso 2436-15957/2009 – no contarían con encamisado – para impedir que los herbicidas bajen a las napas, lo que estaría generando contaminación del acuífero Puelche y de las napas freáticas de las que también se extrae agua para consumo humano, corresponde: revocar el auto que obra a fs. 59/62 y hacer lugar a la medida solicitada por el accionante bajo la caución que el Órgano de Grado estime corresponder, debiendo el demandado Héctor Miguel Cauce (siendo que la codemandada habría fallecido según constancia de fs.3 de causa 6965) abstenerse de extraer agua subterránea mediante los cuatro pozos ubicados en el predio rural ubicado en el Cuartel X del Partido de Alberti (detallado en mapa I y mapa II de la documentación acompañada), ante la ausencia de autorización por parte de la Autoridad del Agua para la explotación de aguas subterráneas (Arts. 55 de la ley 12.257) hasta tanto se dicte sentencia en la presenta acción de amparo.
 
JURISPRUDENCIA CITADA
 
§ “Minari Beatriz Leonor c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo” CC0002 LM 63 RSI1-1 6-2-2001 Mag. Votantes Iglesias Berrondo - Rodriguez - Sanchez
§ "Cepeda Eduardo Adolfo c/ Dirección General de Cultura y Educacion de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo” CC0002 LM 352 RSI-11-3 I 11-3-2003 Mag. Votantes Rodriguez Sanchez – Iglesias – Berrondo
§ “Ruggiano Gabriel H. s/Amparo” CC0102 MP 125256 RSI-546-3 I 20-5-2003
 
DOCTRINA CITADA
 
§ Mosset Iturraspe, Jorge Responsabilidad por Daños- Rubinzal-Culzoni Santa Fe 1998 T.III p. 107) (Revista Derecho Público, Derecho Ambiental-I Rubinzal Culzoni Editores 2009-1 p.-497).
 
HECHOS

Un productor rural en el Partido de Alberti construyo en su predio 4 pozos con el fin de instalar bombas de extracción de agua Subterránea del Acuifero Pampeano, para uso agropecuario (riego de papa) sin el correspondiente permiso de la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos aires (Art 55 ley provincial 12.257).-
 
TEXTO COMPLETO
 
Mercedes, 13 de Julio de 2010.
AUTOS Y VISTOS:

Los de las presentes actuaciones traídas a Despacho a raíz del Recurso de Queja interpuesto por el actor O.A.D.V. con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Cabaleiro a fs. 26/42 del presente -, contra la resolución que en copia luce a fs. 25, mediante la cual la Jueza de Ejecución Penal- Dra Marcela Otermin – no concedió, por extemporáneo, el recurso de apelacion deducido por el nombrado amparista, conjuntamente con su letrado patrocinante, contra el fallo de fs. 59/62 (Art. 433 del C.P.P).

Y CONSIDERANDO:
 
I) Que analizada la queja propugnada a la luz de las constancias obrantes en la presente incidencia y teniendo a la vista la causa principal n° 6965, los infrascriptos adelantamos nuestra postura en un sentido favorable a la misma. Ello al advertir que más allá de las argumentaciones apuntadas por el amparista – con su letrado patrocinante -, lo cierto es que tratándose en este caso de una acción de amparo, donde existen derechos constitucionales en juego, la que aun no ha llegado a la etapa contradictoria por no haber sido hasta la fecha notificados los demandados del traslado conferido a fs. 57 vta. (ver fs. 63/66); y en aras de salvaguardar la garantía de la doble instancia – arts. 18 y 33 de la CN, 14,5 del P.I.D.C.P, art 8.2 inc. h) C.A.D.H.- corresponde considerar tempestiva la presentación glosada a fs. 72/89 vta. del aludido incidente y, por tanto, iniciar el análisis de lo allí pretendido. Es así que el interlocutorio denegatorio de la medida cautelar otrora peticionada ordenada en su parte resolutiva la notificación y registro de lo allí decidido – ver fs. 59/62 del incidente n° 6965 -. Ante la ausencia de constancia de libramiento de la cedula respectiva, y no reuniendo – a criterio de los infrascriptos – el acta agregadas a fs. 67, las formalidades exigidas por el art. 142 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (el que resulta de aplicación supletoria, al no existir en la ley 13.928 especificación respecto de la notificación de medidas cautelares), corresponde tener por presentado en termino el recurso de apelacion cuya denegatoria motivara la presente acción de queja.
 
II) Que para dar tratamiento a la impugnación intentada, habremos de deslindar el contenido del escrito que en copia luce a fs. 1/17 vta, toda vez que el mismo se inicia con la apelacion de la denegatoria de la medida requerida, y en el punto II plantea la recusación con causa de la Magistrada interviniente (art. 17 del C.P.C.C).

 III) En lo referente a la medida innovativa pretendida – abstención de extracción de agua subterránea mediante los pozos realizados sin el debido permiso expedido por la Autoridad del Agua, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción de amparo – cabe significar que la Ley de Política Ambiental Nacional – n° 25.675, promulgada el 27/11/2002 – que en su art. 1° determina “…La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable…”; en su art 3 dispone “…La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta…”, específicamente regula el amparo en su art. 30 y en el art 32 establece que “…En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse.…”. Que ´por su parte la ley provincial n° 11.723 (T.O ley 13.516) de protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente general, también regula la acción de amparo contra particulares en su art. 36, mientras que en el art. 37 establece que “…el accionante podría instrumentar toda la prueba que le asista a sus derechos, solicitar medidas cautelares e interponer todos los recursos correspondientes….” Asimismo la ley provincial N° 13.928 (B.O 11/2/2009) – que regula el amparo con los alcances del art. 20 inc. 2 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires en su art. 9 permite a las parte “…solicitar el dictado de medidas cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires…” mientras que el art. 26 de dicha norma autoriza la apelacion de tales medidas. Lo expuesto nos avala para abordar el análisis del resolutorio por el que la medida antes aludida fuera denegada.
 
A) Que como se expresara en el decisorio de fecha 20 de Abril próximo pasado (ver fs. 49/51 vta. del incte. Principal 6965) este tribunal pondero “…más aun, hasta la concesión o denegatoria del permiso para uso especial del agua en actividades agropecuarias (art. 55 de la ley 12.257) cuya petición se halla en plena tramitación, se encontraría latente efectiva de peligro de falta de agua o de contaminación de la misma, y por tanto, un probable daño irreparable al medio ambiente, generando así un riesgo ambiental, por lo hasta aquí referido consideramos que desde la perspectiva del plafón factico presentado por la demanda de amparo y la documentación acompañada se desprende que las consecuencias adversas que estaría ocasionando el accionar de los demandados habilitaría -al menos- dar tratamiento de la acción impetrada… dada la naturaleza de lo comprometido; el derecho a un ambiente sano…”
 
B) Que a criterio de la jueza a quo las “bases inverosímiles” en las que se habría sustentado la pretensión cautelar incoada no acreditaría fehacientemente la verosimilitud del derecho resultando necesario – en el grado de conocimiento propio de la cautelar pretendida un pormenorizado y detenido análisis del posible daño grave e irreparable que la actividad ocasionaría al medio ambiente. Agrega que los demandados han presentado una declaración jurada de riego en el expediente administrativo que se encuentra en pleno trámite.
 
C) A lo sostenido – sin más – por la magistrada respecto a que "....el juicio de verdad en materia de verosimilitud del derecho en la materia de amparo debe llevar a la máxima certeza – al valorar la concesión de la medida cautelar – de que el acto u omisión lesivos atacados ha de provocar una daño grave e irreparable a los derechos constitucionales que se pretenden vulnerados (conf. Art. art. 20 inc. 2 de la CPBA)” (ver fs. 61 del incte 6965) es dable traer a colación algunas citas jurisprudenciales en las que no se exige una máxima certeza de provocación de daño, a saber “… El juez que decreta la cautela debe proceder a evaluar en forma provisional la procedencia o improcedencia de la demanda o al menos su probable éxito para con ello conceder o denegar la medida impetrada. Las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino solo de su verosimilitud. Es más el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual igualmente agota su virtualidad “ (CA “Minari Beatriz Leonor c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo” Mag. Votantes Iglesias Berrondo - Rodriguez - Sanchez CC0002 LM 63 RSI1-1 6-2-2001) “… En un proceso de amparo hay ocasiones en que por la naturaleza del juicio y la entidad de los derechos que se denuncian violados (derecho de trabajar, enseñar e igualdad consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional) resulta conveniente apreciar la cautelar solicitada con criterio amplio para permitir la adecuada tutela de las pretensiones articuladas y evitar la eventual iniquidad del futuro pronunciamiento que de termino al litigio….” (CC0002 LM 352 RSI-11-3 I 11-3-2003 Caratula Cepeda Eduardo Adolfo c/ Dirección General de Cultura y Educacion de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo” Mag. Votantes Rodriguez Sanchez – Iglesias - Berrondo). “… El carácter sumarísimo de la acción de amparo no obsta a que en su tramitación se alcance un conocimiento pleno y completo. De este modo se produce una visible escisión entre lo que es la naturaleza sustancial del amparo y la finalidad protectora de la medida cautelar a los efectos de que los derechos que puedan llegar a ser reconocidos al amparista en la sentencia no se tornen ilusorios. El hecho de que el objeto de la medida cautelar coincida total o parcialmente con el objeto de la pretensión principal no invalida la cautela solicitada. Pero tal circunstancia si exige una mayor ponderación de los elementos en que se la funda, pues únicamente cabe hacer lugar a este tipo de cautelares ante la certidumbre de que el daño a prevenir reviste el carácter de inminente e irreparable….” ( CC0102 MP 125256 RSI-546-3 I 20-5-2003 CARATULA: Ruggiano Gabriel H. s/Amparo). También se ha dicho que “que aun ante la mera posibilidad de contaminación debe adoptarse por la protección de la integridad ambiental…. La incertidumbre no debe invocarse válidamente para no prevenir. Espera certidumbre normalmente nos habilitara solamente para reaccionar y no para una regulación preventiva, se declaro en la causa recordada “EthylCorp Vs Epa”. Basta verosimilitud y no es preciso esperar la certeza a riesgo de llegar casi siempre tarde.” (Mosset Iturraspe, Jorge Responsabilidad por Daños- Rubinzal-Culzoni Santa Fe 1998 T.III p. 107) (Revista Derecho Público, Derecho Ambiental-I Rubinzal Culzoni Editores 2009-1 p.-497).
 
Por otra parte, la exigencia de prestar la debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse – en caso de dictarse medidas de urgencia – contemplado tanto en el art. 32 de la ley nacional 25.675 como en el art. 22 de la ley 7166 cuya vigencia continua en todo lo que no ha sido modificado por la normativa 13.298 permiten hacer lugar a medidas de ese tipo preventivamente, dado que será el amparista quien deba responder por la caución a la que se hubiere comprometido, en los casos en que la sentencia resulte contraria a sus pretensiones.
 
En virtud de lo precitado, y ante la existencia de pozos que – en principio y salvo que la Autoridad del agua determine lo contrario en el expediente administrativo en curso 2436-15957/2009 – no contarían con encamisado – para impedir que los herbicidas bajen a las napas, lo que estaría generando contaminación del acuífero Puelche y de las napas freáticas de las que también se extrae agua para consumo humano, corresponde: revocar el auto que obra a fs. 59/62 y hacer lugar a la medida solicitada por el accionante bajo la caución que el Órgano de Grado estime corresponder, debiendo el demandado Héctor Miguel Cauce (siendo que la codemandada habría fallecido según constancia de fs.3 de causa 6965) abstenerse de extraer agua subterránea mediante los cuatro pozos ubicados en el predio rural ubicado en el Cuartel X del Partido de Alberti (detallado en mapa I y mapa II de la documentación acompañada), ante la ausencia de autorización por parte de la Autoridad del Agua para la explotación de aguas subterráneas (Arts. 55 de la ley 12.257) hasta tanto se dicte sentencia en la presenta acción de amparo. IV) Al advertir los proveyentes que la Jueza de Grado omitió dar curso oportuno al trámite de recusación conforme lo planteado por el accionante en el punto II del escrito obrante a fs. 72/89 vta., corresponde la extracción de fotocopias certificadas de las actuaciones n° 6965, a fin de formar el respectivo incidente, por parte del Juzgado de Ejecución Nro 1 Dptal, cuya titular deberá evacuar el informe que edicta el art. 26 del C.P.C.C y además dar cumplimiento a la medida cautelar aquí dispuesta, bajo la caución que estime corresponder.
 
V) Ante lo observado por el amparista respecto del acta glosada a fs. 67 del incidente n° 6965 debe remitirse copia certificada de la misma como de las presentaciones de fs. 72/89 vta. del referido incidente y de fs 26/42 del incidente n° 18.353 a la Secretaria de Control Judicial de la Suprema Corte de Justicia, a los efectos que estime corresponder. Por lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales, y lo establecido en los arts. 20 inc. 2 de la Constitución Provincial, 16 de ley 13.928, 37 de ley 11.723, 421, 433 y conctes. del C.P.P este tribunal

RESUELVE:
 
I) Hacer lugar al recurso de queja por apelacion denegada impetrado a fs. 26/42 vta, por el señor O.A.D.V con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Cabaleiro.
 
 II) Revocar el resolutorio glosado a fs 59/62, debiendo implementarse – en forma urgente – por conducto del Órgano de Grado la medida cautelar dispuesta por esta Alzada, bajo la caución que la Magistrada estime corresponder.
 
III) Habiendo una recusación pendiente de resolución, cuya tramitación ha omitido iniciar hasta el momento la Titular del Juzgado de Ejecución N° 1 Dptal deberá la mencionada Jueza formar el respectivo incidente con fotocopias certificadas de las actuaciones n° 6965, y evacuar el informe que edicta el art. 26 del C.P.C.C
 
IV) Remítase copia certificada del acta glosada a fs. 67 del incidente n° 6965 como de las presentaciones de fs 72/89 vta del referido incidente y de fs 26/42 vta. del incidente n° 18.353 a la Secretaria de Control Judicial de la Suprema Corte de Justicia, a los efectos que estime corresponder. Notifíquese al amparista quedando a cargo del Órgano de Grado las notificaciones pendientes a los demandados en caso de darse el supuesto del segundo párrafo del art. 198. Sirva el presente de atenta nota de remisión. Fdo Dres. Fco. Rodolfo Lilo, Dante Pietrafesa y Mario. A. Bruno. Ante mio: Dra Maria Paula Magno.
 
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