El celibato sacerdotal: abuso de poder
- Opinión
1.
Introducción
La
obligación del celibato y castidad que pesa sobre los sacerdotes
católicos nuevamente ha causado polémica y debate en la opinión
pública.
Casos como los de algunos sacerdotes de Mendoza que
han dejado o están en proceso de dejar el ministerio sacerdotal, el
de un grupo de curas que en Buenos Aires solicitaron terminar con el
celibato obligatorio (Farinello, De la Serna entre otros), el de un
cura de Córdoba que anunció a los laicos de su parroquia que dejaba
el ministerio por haberse enamorado, y en el exterior, el caso del
presidente paraguayo Lugo, el del cura mediático Alberto Cutié
fotografiado con su novia en una playa, el del fundador de los
Legionarios de Cristo, Marcial Maciel que además de pedófilo
consumado (y encubierto por Juan Pablo II), tuvo una amante y una
hija, la rebelión de los curas centroafricanos contra el Vaticano
porque obligó a renunciar a dos obispos casados con hijos, han sido
noticias recientes y han reflotado el debate público acerca del
sentido de la norma eclesiástica que obliga a lo sacerdotes a
cumplir con aquellas obligaciones.
Los casos se repiten en el
transcurso del tiempo y en todo el mundo. La
Federación Internacional de Sacerdotes Católicos Casados, que
agrupa a clérigos de Europa, A. Latina, Filipinas y A. del Norte
precisó que el porcentaje de curas casados con o sin hijos
representa el 25% del total de sacerdotes existentes, a la fecha
150.000 (Fuente EFE).
Este alto porcentaje de varones no pudo cumplir con la norma
eclesiástica.
Son numerosos los argumentos que se esgrimen a
favor y en contra del celibato y continencia de los sacerdotes
católicos. Entre los primeros, se destaca uno que hace referencia a
lo normativo y a la libertad en aceptar aquel estado. El integrismo
católico suele formularlo así: “La Iglesia Católica tiene
derecho a fijar sus normas jurídicas. Quien no pueda cumplirlas,
debe ser honesto e irse de la institución. A ningún candidato al
sacerdocio se lo obliga a aceptar el celibato y continencia; lo hacen
libremente”.
Recientemente los obispos latinoamericanos
reunidos en Nicaragua han dicho lo mismo, con otras palabras: “el
voto de castidad es una exigencia de la Iglesia Católica y quien
elige el sacerdocio "lo hace libremente". “El que se
ordena (sacerdote) conoce durante todo el tiempo las exigencias para
vivir el sacerdocio. Lo hace libremente" y es el obispo quien
reconoce oficialmente su vocación sacerdotal…” (Declaraciones
del arzobispo Raymundo Damasceno Assis, en la asamblea del Consejo
Episcopal Latinoamericano (CELAM) que se celebró en la capital de
aquel país entre el 12 y 15 de mayo de 2009).
Norma y
libertad en la decisión, entonces, son cuestiones claves en esta
argumentación y que cabe indagar. Y entre ambas premisas, la segunda
parece ser la de más peso y la que cerraría el debate a favor del
celibato: este se acepta libremente.. E ahí el equívoco.
2.
Planteo del problema
Es
una obviedad que los candidatos al sacerdocio aceptan libremente la
regla canónica (aunque el grado de libertad también habría que
examinarlo, conforme el mayor o menor nivel de madurez psicológica
con que se asume el ministerio). De manera que se da por supuesta la
libertad en la decisión, a nadie se lo obliga.
Pero el
cuestionamiento del celibato no pasa por el consentimiento libre del
individuo, sino por la norma jurídica, por su razonabilidad o
arbitrariedad, por ser justa o no, por constituir un caso de abuso de
poder o de respeto a la dignidad de las personas, por violar derechos
fundamentales o no. Ese es el punto.
Por lo tanto, el problema
se centra en lo normativo y en lo jurídico. El análisis debe
empezar por el argumento mismo en cuanto a su veracidad o falsedad
para luego examinar crítica y comparativamente las normas jurídicas
canónicas que imponen el celibato y la continencia sexual, desde la
perspectiva de los principios generales del derecho contenidos en la
Constitución Nacional, Tratados sobre Derechos Humanos y legislación
concordante.
De este modo se podrá determinar si las
disposiciones que obligan a los sacerdotes católicos-romanos a
cumplir el celibato y castidad son violatorias o no de derechos
fundamentales, si promueven o no la dignidad de las personas.
3.
El argumento que justifica el celibato por el consentimiento libre:
¿verdadero o falso?
El
prelado católico citado decía: “el voto de castidad es una
exigencia de la Iglesia Católica y quien elige el sacerdocio "lo
hace libremente". “El que se ordena (sacerdote) conoce durante
todo el tiempo las exigencias para vivir el sacerdocio…”.
Este
argumento que apela a la libertad, conocimiento y cumplimiento de
normas que obligan al celibato ¿implica una verdad o una
falsedad?
Si se pone el acento en quién lo dice (un miembro
de la jerarquía eclesiástica), no podemos afirmar que sea verdadero
por ese motivo. Por el contrario, podríamos afirmar que es
falso.
Es lo que se conoce como argumentum ad verecundiam,
argumento que apela a la autoridad.
Es una falacia muy común
mediante la cual se busca que una afirmación controvertida sea
aceptada bajo la base de que está realizada por una persona,
respetada, conocida o importante. En nuestro caso implica justificar
el celibato y continencia porque lo afirma algún jerarca
eclesiástico, porque así lo ha legislado canónicamente.
Se
sabe que las falacias, sofismas o paralogismos son argumentos “que
parecen concluir la verdad pero que son erróneos” (Sanguinetti,
Juan José, Lógica, Eunsa, Pamplona, 1985).
Conforme el autor
citado en toda falacia hay dos elementos: “Una verdad aparente, que
da al argumento cierta capacidad de convencer, y que es precisamente
la que puede ocasionar la equivocación del incauto; un error oculto,
el elemento desordenado del raciocinio, que mueve a sacar una
conclusión falsa a partir de alguna verdad”.
En el caso del
argumento que mencionamos, el mismo no puede ser verdadero porque lo
afirme una autoridad eclesiástica.
Similar a la falacia que
comentamos es el argumento del “don”. Parece que ese “regalo”
no fue dado históricamente a algunos apóstoles ni obispos. En las
sagradas escrituras existen textos que dejan ver que el “don” no
era otorgado a todos.. Por ejemplo Levítico 21:10-14, 1 Timoteo
3:2-5, 1° Corintios 9:3-5; Tito 1:6.
Asimismo, varios de los
apóstoles eran casados (Mateo 8:14). Hay abundante bibliografía y
fuentes históricas que dan cuenta que el “don” no existió
históricamente (ver Tertuliano en De Exhortat Castita, cap. 8;
Clemente de Alejandría en Historia Eclesiástica de Eusebio, libro
III, cap. 30. En la misma obra, libro VIII capítulo 9).
Tampoco
todos los papas recibieron ese “don”. Existieron
papas casados: “Inocencio
VIII, Alejandro VI, Félix III 483-492 (2 hijos), Hormidas 514-523 (1
hijo), Silverio (Antonia) 536-537, Adriano II 867-872 (1 hija),
Clemente IV 1265-1268 (2 hijas) que además de casado, tuvo 10 hijos
ilegítimos con su amante y con la madre de ésta, Félix V 1439 1449
(1 hijo).
Papas que fueron hijos de papas u otros miembros de
clero: San Dámaso I (366-384), hijo de San Lorenzo, sacerdote; San
Inocencio I (401-417), hijo de Anastasio I; Bonifacio I(418-422),
hijo de un sacerdote; San Félix (483-492), hijo de un sacerdote;
Anastasio II (496-498) hijo de un sacerdote; San Agapito I (535-536)
hijo de Gordiano, papa; San Silverio (536-537), hijo de San Hormidas,
papa; Marino (882-884), hijo de un sacerdote; Bonifacio VI (896-896),
hijo de Adrián, obispo; Juan XI (931-935) hijo del Papa Sergio III;
Juan XV (989-996) hijo de León, sacerdote.
Papas
que tuvieron hijos ilegítimos después
de 1139 (Concilio de Letrán II): Inocencio VIII (1484-1492) varios
hijos; Alejandro VI (1492-1503) varios hijos; Julio (1503-1513) 3
hijas; Pablo III (1534-1549) 3 hijos, 1 hija; Pío IV (1559-1565) 3
hijos; Gregorio XIII (1572-1585) 1 hijo” (Cf. Historia del celibato
en la iglesia católica, Future Church, citado en
www.feadulta.com).
¿Aquellos
varones no recibieron el tan mentado “don”? Dice P. Rodríguez
(La vida sexual del clero, Ediciones B, Barcelona, 1995, capítulo 3,
pp. 53-64), “el celibato no puede ser un don o carisma, tal como se
dice, ya que, desde el punto de vista teológico, un carisma es dado
siempre no para el provecho de quien lo recibe sino para el de la
comunidad a la que éste pertenece. Así, los dones bíblicos de
curación o de profecía, por ejemplo, eran para curar o para guiar a
los otros, pero no eran aplicables por el beneficiario a sí
mismo.
Si el celibato fuese un don o carisma, lo sería para
ser dado en beneficio de toda la comunidad de creyentes y no sólo de
unos cuantos privilegiados, y es ya bien sabido que resulta una
falacia argumentar que el célibe tiene mayor disponibilidad para
ayudar a los demás. El matrimonio, en cambio, sí que es dado para
contribuir al mutuo beneficio de la comunidad.
En todo caso,
finalmente, en ninguna de las listas de carismas que transmite el
Nuevo Testamento —Rom 12,6-7; 1Cor 12,8-10 o Ef 4,7-11— se cita
al celibato como a tal; luego no es ningún don o carisma por mucho
que la Iglesia así lo pretenda”.
Asimismo, estadísticas
como las elaboradas por el autor citado (sobre los hábitos
afectivo-sexuales del clero en activo en España), indican que un
“95% de ellos se masturba, un 60% mantiene relaciones sexuales, un
26% soba a menores, un 20% realiza prácticas de carácter
homosexual, un 12% es exclusivamente homosexual y un 7% comete abusos
sexuales graves con menores” (P. Rodríguez, obra citada, p.
27).
No obstante las razones expuestas para desarticular las
falacias de los jerarcas eclesiásticos, la cuestión central son las
normas jurídicas que imponen el celibato, vayamos a su análisis.
4.
Primera cuestión: el abuso de poder. Las normas del Código de
Derecho Canónico que imponen el celibato y la continencia
sexual.
En
primer lugar es necesario definir: por célibe se entiende el no
casado, y en el caso de la Iglesia Católica un compromiso de no
casarse de quienes acceden al sacerdocio. La castidad implica
abstenerse de mantener relaciones sexuales.
La Real Academia
Española lo confirma: célibe (Del lat. caelebs, -?bis). adj. Dicho
de una persona: Que no ha tomado estado de matrimonio.
Casto
(Del lat. cast?tas, -?tis). 1. f. Cualidad de casto. 2. f. Virtud
de quien se abstiene de todo goce carnal.
En el caso de la
Iglesia Católica, el celibato y la continencia sexual están
impuestos por una norma jurídica del Código de Derecho Canónico.
Es el canon 277 § 1 que dispone: “Los clérigos están obligados a
observar una continencia perfecta y perpetua por el Reino de los
cielos y, por tanto, quedan sujetos a guardar el celibato, que es un
don peculiar de Dios mediante el cual los ministros sagrados pueden
unirse más fácilmente a Cristo con un corazón entero y dedicarse
con mayor libertad al servicio de Dios y de los hombres”.
En
concordancia con la norma citada, se pueden mencionar otros cánones,
a saber:
a) Preparación para el celibato: canon 247 §1; “Por
medio de una formación adecuada prepárese a los alumnos a observar
el estado de celibato, y aprendan a tenerlo en gran estima como un
don peculiar de Dios”.
b) Cuidados para con el celibato:
canon 277 §2: “Los clérigos han de tener la debida prudencia en
relación con aquellas personas cuyo trato puede poner en peligro su
obligación de guardar la continencia o ser causa de escándalo para
los fieles”.
“§3 Corresponde al Obispo diocesano
establecer normas más concretas sobre esta materia y emitir un
juicio en casos particulares sobre el cumplimiento de esta
obligación”.
Canon 666: “Debe observarse la necesaria
discreción en el uso de los medios de comunicación social, y se
evitará lo que pueda ser nocivo para la propia vocación o peligroso
para la castidad de una persona consagrada”.
c) El consejo
evangélico de la castidad: canon 599: “El consejo evangélico de
castidad asumido por el Reino de los cielos, que es signo del mundo
futuro y fuente de una fecundidad más abundante en un corazón no
dividido, lleva consigo la obligación de observar perfecta
continencia en el celibato”. Todas la citas son del Código de
Derecho Canónico, Pamplona, EUNSA, 1992, 5ta edición.
Los
cánones transcriptos no ofrecen objeciones desde el punto de vista
jurídico formal. Han sido sancionados por la autoridad eclesiástica
conforme el procedimiento regular de sanción de normas que se da en
la Iglesia Católica, bastante retrógrado por cierto. Recordemos que
en esa institución no existe la división de poderes, y que es la
última monarquía absoluta que existe en el planeta. Tampoco existe
la democracia, ni formal ni funcionalmente por lo que los laicos no
pueden participar en la formación y sanción de sus leyes.
La
aplicación de las normas mencionadas originan una serie de fenómenos
y secuelas dañosas que se pueden agrupar en dos categorías: a) las
que dañan a los sacerdotes desde el punto de vista psicológico; b)
las que afectan y dañan a terceras personas.
Las secuelas
psicológicas fueron magistralmente descriptas y analizadas por Eugen
Drewermann, sacerdote y teólogo católico, quien escribió una obra
clave que las resalta desde la perspectiva del psicoanálisis
(Clérigos, Psicograma de un ideal, Ed. Trotta, Madrid, 2005). Dada
la conducta autoritaria que tácita o expresamente impera en la
institución, en el año de publicación del libro, fue suspendido en
el ministerio sacerdotal y expulsado de su cátedra universitaria.
Todo un ejemplo de pluralismo y respeto a la libertad de enseñanza
por parte de la Congregación para la Doctrina de la Fe (sucesora de
la famosa Inquisición).
Parte de la siguiente pregunta para
realizar su estudio: “¿Cómo una persona, a la edad, más o menos,
de veinticinco años, es decir, superada la etapa de la pubertad y de
la adolescencia, llega a considerarse como elegido por Dios? ¿Cómo
se ve a sí mismo ese sujeto que se considera “elegido” de Dios,
es decir, cómo entiende él mismo esa realidad y cómo reacciona
ante ella? (p. 49).
Entre las peculiaridades más
características de la mentalidad clerical, fogoneada desde la
institución, se encuentran: la despersonalización, la inseguridad
ontológica y el “existir por la función”. El proceso de
despersonalización es clave por cuanto implica que los candidatos no
resuelven su existencia sino por la función que cumplirán. En ese
marco se analiza los llamados consejos evangélicos (pobreza,
obediencia y castidad), a fin de determinar patologías, hacer
diagnósticos y proponer tratamientos.
“La obligación
de vivir célibe, en cuanto fruto de la propia psicodinámica de la
persona, no es señal de un mayor amor, sino de unas limitaciones e
inhibiciones del amor mucho más grandes que las que se dan
normalmente en la respectiva cultura. De por sí, el celibato no
tiene ninguna ventaja ni psicológica ni moral sobre el matrimonio,
en todo caso, entraña una serie de complicaciones y de peligros
psíquicos que hay que compensar…” (obra citada, p. 642).
“En
una palabra, es inhumano enredar a unos chicos o a unas chicas,
evidentemente inmaduros, en una maraña de miedos y complejos de
culpabilidad impuestos, mientras se les dice que eso es señal de que
Dios los ama y los elige de manera “particular”…” (p.
642).
El segundo tipo de fenómenos que produce el celibato
tiene que ver con los daños que se produce a terceros. Acá aparecen
problemas como la pedofilia, la conducta cínica de obispos que
aconsejan que si se va detrás de “polleras”, se lo haga con
mujeres casadas (cf. P.
Rodríguez, obra citada), la
hipocresía en tolerar que existan sacerdotes con mujer e hijos
mientras no se haga pública esa situación, el ostracismo (que como
condena), pesa sobre las mujeres e hijos de curas en ejercicio, y en
general la doble vida. Días pasados lo manifestó el sacerdote
cordobés Guillermo Mariani: “Una enorme cantidad de curas llevan
doble vida” (en www.clarin.com, 04/05/09).
Remitimos a la
monumental obra por cuanto los fenómenos y secuelas de índole
psicológicos exceden los alcances de este trabajo.
5.
Las normas jurídicas eclesiásticas relativas a los pedidos de
secularización de sacerdotes. El procedimiento. Trato vejatorio.
A
las normas canónicas mencionadas se les suman las del procedimiento
para la dispensa del celibato sacerdotal. Fueron redactadas por la
Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe el 14 de octubre de
1980 bajo el papado de Juan Pablo II.
Las dificultades
comienzan con lo terminológico. El sacerdote que decide
secularizarse, debe solicitar la “reducción” al estado laical.
El mismo término “reducción” da una noción de la consideración
e importancia que los laicos tienen en la institución: son tratados
como sujetos de segunda categoría, son las ovejas que forman el
“rebaño”. A tal punto llega el desprecio y subestimación hacia
los laicos que se ha legalizado en el canon 207 § 1: “Por
institución divina, entre los fieles hay en la Iglesia ministros
sagrados, que en el derecho se denominan también clérigos; los
demás se denominan laicos”.
La misma línea despreciativa
hacia los laicos la destaca Herbert Haag (¿Qué iglesia quería
Jesús?, Herder, Barcelona, 1998, p. 32 y 33): “Llama
particularmente la atención el frecuente uso que los documentos del
Concilio (se refiere el Vaticano II), al referirse a los seglares
hacen de la palabra “también”: a los laicos ha de abrírseles el
camino “para que también ellos participen celosamente en la misión
salvadora de la Iglesia”. Jesucristo “desea continuar su
testimonio y su servicio también por medio de los laicos” y, en
consecuencia, “también los hace partícipes de su oficio
sacerdotal”. De igual manera, Cristo cumple su misión profética
“también por medio de los laicos” y, “también por mediación
de lo fieles laicos” trata de dilatar su reino. Lo que suena como
añadido es en realidad una limitación. Primero vienen los
sacerdotes y luego “también” los seglares. Si estos, por una
parte, tienen el derecho y aun el deber de manifestar su opinión,
por otra se les pide “aceptar con prontitud y cristiana obediencia
todo lo que los sagrados pastores, como representantes de Cristo,
establecen en la Iglesia actuando de maestros y de gobernantes”
(remitimos a la obra mencionada para las citas de los documentos
conciliares).
El teólogo Antonio Tamayo Acosta considera que
la Iglesia se estructura sobre oposiciones que deben ser eliminadas:
“Primero, la oposición clérigos-laicos: la existencia de clérigos
remite derechamente a la existencia de laicos como subordinados; la
existencia de laicos remite a la existencia de clérigos como los que
protegen los derechos de los laicos. Y eso es una trampa, porque los
clérigos ni conceden los derechos ni los protegen, sino que se
apropian de ellos y se los arrebatan a los cristianos y
cristianas.
Otra segunda oposición a eliminar de raíz es
iglesia docente -iglesia discente. Es una de las que más me
indignan, porque parte de la idea de que en la iglesia hay personas
que lo saben todo y generalmente coinciden con los que mandan; según
esa división, hay una iglesia sabia y otra analfabeta. Y a ésta hay
que mantenerla en su ignorancia porque, es la mejor forma de tenerla
sometida. El saber da poder, y la ignorancia, impotencia”. (Las
grandes líneas de la reforma de la Iglesia, en
www.comunidadescristianasdebase-murcia.com).
Basten
esos ejemplos para demostrar la consideración y respeto que la
institución tiene para con los laicos, la misma que aplicará en el
trato con el sacerdote que decida secularizarse. Es el punto de
partida de un largo camino de denigración personal.
Los
expedientes que se forman en los obispados son secretos.. Tampoco se
publican estadísticas ofíciales con el número de curas que
anualmente deciden irse de la institución.
Extraoficialmente
se sabe que en el obispado de Córdoba, por ejemplo, no se elevan los
expedientes de secularización de curas a la Santa Sede porque eso
“atentaría” contra la carrera del obispo. En el caso de la
Arquidiócesis de Mendoza no existen datos ni siquiera para los
católicos que lo soliciten.
¿Qué
sucede luego de la presentación del pedido de secularización?
“El
procedimiento resulta en la práctica lentísimo. El actor no obtiene
noticia de la marcha del mismo, hasta hacerle llegar a veces a la
conclusión de que es preferible prescindir de esta solución legal
para reorientar su vida, que lo será al margen de la Iglesia
oficial. Y es que en el fondo de lo que se trata con el
procedimiento, solo posible a partir de 1964, es de disuadir al
sacerdote de su propósito de secularización…” (Cf. Martínez
Blanco Antonio, Sacerdote secularizado y derechos fundamentales,
publicado en www.moceop.net). Veamos las normas.
La autoridad
competente es el “ordinario del lugar de incardinación” del
sacerdote, o el superior mayor “si se trata de un miembro de un
instituto clerical de vida consagrada de derecho pontificio” (art.
1). Ante esas autoridades se debe presentar la petición, por escrito
y firmada por el interesado.
Los arts. 2 y 3 refieren a
cuestiones formales: imposibilidad de instruir la causa por parte del
ordinario (art. 2); contenido de la petición, es decir, los datos
personales del peticionante y los hechos y justificación de la misma
( art. 3).
El art. 4 se destaca por lo oscuro: “Una vez
recibida la petición, determine el ordinario si procede cursarla y,
en caso afirmativo, suspenda al peticionario “ad cautelam” del
ejercicio de las órdenes sagradas, a no ser que juzgue oportuna la
prosecución en el ejercicio del ministerio para proteger la buena
fama del sacerdote o para tutelar el bien de la comunidad. De la
misma manera, y bien, por sí mismo, bien por medio de un sacerdote
apto y probado, especialmente elegido para ello, ocúpese de la
instrucción de la causa en la debe figurar un notario que de fe de
cuanto se haga”.
El ordinario, el obispo por ejemplo, debe
recibir la petición y evaluar si “procede cursarla”. La norma no
aclara: el criterio con que se evalúa, en qué tiempo, si existen
plazos, qué pasa con las urgencias y necesidades del cura que pide
la dispensa.
En segundo lugar, y en caso de que proceda la
petición, puede suspender al peticionante “ad cautelam”, es
decir, por precaución, o permitir que continúe en el ejercicio de
sus funciones, pero en este caso, siempre para proteger la buena fama
del sacerdote o el bien de la comunidad. No se entiende por qué un
cura que se enamoró y pide retirarse tendría por ese motivo mala
fama. Tampoco se aclara cuál es el “mal” que se causa a la
comunidad. No hay elementos que permitan precisar si se consulta a
los fieles, si se pide la opinión de los laicos. A priori, la
suspensión por precaución implica prejuzgamiento. ¿Qué daños
cometió el sacerdote para que se lo trate como un paria?
No
se justifica la necesidad de que actúe un “sacerdote apto y
probado” que puede instruir la causa; no se indica quién lo elige,
con qué criterios, y qué garantías tiene el peticionante de que el
instructor será idóneo.
Luego del primer filtro, comienza la
instrucción de la causa. La frase “instrucción de la causa”
alude más bien a un proceso judicial del tipo inquisitorial.
Y
el art. 5 convalida lo dicho: “El obispo o el sacerdote instructor,
previo juramento de decir la verdad, interrogue al peticionario con
preguntas pertinentes y concretas específicamente redactadas;
escuche, si es posible, a los superiores del tiempo de formación o
solicite sus declaraciones por escrito; examine a otros testigos,
bien presentados por el peticionario, bien llamados por él mismo;
finalmente recoja los documentos y otras pruebas proporcionados por
los peritos, si ello fuere oportuno”.
La norma es oscura
respecto a si se pondrá a disposición del sacerdote las preguntas,
antes del interrogatorio; si se le dará vista de los informes que
sus superiores elaboren respecto a su persona; si podrá presenciar
las declaraciones de los testigos (él es parte interesada en la
causa que se instruye). De esta norma no surgen garantías para el
peticionante.
No se justifica la prueba pericial, es
arbitraria. Si un cura tomó la decisión de irse de la institución
¿para qué las pericias? ¿A qué tipo de pericias se
alude?
Conforme el art. 6 el interrogatorio deberá contener
una serie de pautas. Pero de nuevo se cae en la agresión verbal, en
el trato despectivo. El cuestionario debe suministrar las “causas y
circunstancias de la defección…”. Se trata al sacerdote de
desleal, de “traidor”. Defección, es un término que proviene
del latín defect?o, -?nis y significa “Acción de separarse con
deslealtad de la causa o parcialidad a que se pertenecía” ¿dónde
está la deslealtad? ¿No será al revés, un acto de profunda
honestidad?
Terminada la tramitación del expediente –
reiteramos, no surgen plazos de las normas, por lo que puede
extenderse todo el tiempo que el capricho de las autoridades lo
considere -, el mismo se debe elevar a la Sagrada Congregación para
la Doctrina de la fe, junto con “todas las actas por triplicado
añadiendo cuantas indicaciones puedan resultar útiles para ponderar
las pruebas juntamente con el voto del ordinario sobre la verdad del
asunto y sobre la no previsión de escándalo” (art. 7).
El
organismo de la curia vaticana “… discutirá la causa y
determinará si la petición ha de recomendarse al Romano Pontífice,
si hay que completar la instrucción o si debe rechazarse la petición
por falta de fundamento” (art. 8).
¿Quiénes discuten la
causa? ¿Se le informa al peticionante los nombres de aquellos que
“discutirán” su causa? ¿Hay un miembro preopinante? ¿Qué
plazos tienen? ¿En la discusión, interviene el interesado? ¿Existe
la posibilidad de apelar la decisión si es negativa? ¿Qué costos
tiene todo el procedimiento? ¿Se cobra en pesos o en euros?
Si
se otorga, la dispensa se plasma en un rescripto (del lat.
rescriptus. m. Decisión del papa o de un soberano para resolver una
consulta o responder a una petición). Dado el carácter secreto, nos
pareció oportuno citar un rescripto de secularización y dispensa de
las cargas sacerdotales, que aparece en la obra de P. Rodríguez
mencionada, no obstante ser anterior a las normas procesales vigentes
(1974):
“Cádiz y Ceuta.- Sagrada Congregación en defensa
de la Doctrina de la Fe (Pro Doctrina Fidei). Prot. N. 2643/73.-
Excelentísimo Señor, El Señor J.A.C.B., sacerdote de la Diócesis
de Cádiz y Ceuta ha pedido la reducción al estado laical con la
dispensa de todas las cargas que emanan de las sagradas Órdenes (y
de la Profesión Religiosa), sin exceptuar la carga de guardar la ley
del sagrado celibato. El Santísimo Señor Nuestro Pablo, por la
Divina Providencia Papa VI, el día 1 de Febrero de 1974, teniendo en
cuenta el informe del caso emitido por la Sagrada Congregación Pro
Doctrina Fidei, se ha dignado concederla, como una gracia, de acuerdo
con las siguientes Normas:
1. El Rescripto concede de forma
inseparable la reducción al estado laical y la dispensa de todas las
cargas emanentes de las sagradas Órdenes. Nunca podrán separarse
ambos elementos, o aceptar uno y rechazar el otro. Si, además, el
peticionario es religioso, se le concede también la dispensa de los
votos.
En cuanto sea necesario, conlleva también la
absolución de las posibles censuras contraídas y la legitimación
de la prole. El Rescripto entra en vigor en el momento en que sea
dado a conocer al peticionario por el Prelado pertinente.
2.
Si el peticionario es sacerdote diocesano, incardinado fuera de su
Diócesis, o religioso, el Ordinario del lugar de la incardinación o
el Superior religioso mayor notificarán al Ordinario del lugar la
dispensa pontificia, y si fuera necesario, le pedirán que haga
llegar el texto de este Rescripto al peticionario, junto con la
delegación necesaria para que pueda contraer matrimonio canónico.
Sin embargo, si las circunstancias así lo aconsejaran, dicho
Ordinario recurra a la Sagrada Congregación.
3. En principio
el sacerdote reducido al estado laical y dispensado de las cargas
unidas al sacerdocio, y a fortiori, el sacerdote unido en matrimonio,
ha de ausentarse de los lugares en los que sea conocido su estado
sacerdotal. El Ordinario del lugar, puede dispensar de esta cláusula,
si no prevé que la presencia del peticionario pueda ser motivo de
escándalo.
4. En cuanto a la celebración del matrimonio
canónico, cuide el Ordinario que se celebre sin pompa, ni aparato, y
delante de un sacerdote (bien probado) de confianza para el obispo, y
sin testigos, o si fuera necesario, con dos testigos, cuya acta se
conserve en el archivo secreto de la Curia.
Al Ordinario del
lugar corresponde determinar el modo de la dispensa. Y si la
celebración del matrimonio ha de ser secreta o pueda ser comunicada,
con las precauciones necesarias, a los amigos y allegados, con el fin
de salvar la buena fama del peticionario y para que pueda gozar de
los derechos, económico-sociales, emanados de su nueva condición de
seglar y casado.
5. Se ha de anotar en el libro de bautismos
de la parroquia, tanto del peticionario como de la cónyuge; pero se
ha de consultar al Ordinario cuando se haya de examinar los
documentos.
6. El Ordinario, al cual se refiere este Documento
ha de hablar con el peticionario, y lo ha de exhortar a que lleve una
vida de acuerdo con su nueva condición, contribuyendo a la
edificación del Pueblo de Dios, y a que se muestre amantísimo hijo
de la Iglesia. Y a su vez le notifique lo que le está prohibido:
a)
ejercer cualquier función de las sagradas Órdenes, excepto las que
se contemplan en los cánones 882 y 892, par 2 [y que se refieren a
la obligación que en conciencia tiene cualquier sacerdote —y el
secularizado lo sigue siendo—de administrar la penitencia, en caso
de necesidad, a un moribundo];
b) participar en cualquier
celebración litúrgica ante el pueblo, que conozca su condición, y
que nunca pueda predicar la homilía;
c) actuar de Rector,
Director Espiritual, Profesor... en los seminarios, Facultades
Teológicas,... y similares Instituciones;
e) Igualmente no
puede ejercer como director de una Escuela Católica, ni de profesor
de Religión, etc. Sin embargo el Ordinario, bajo su prudente
criterio, puede en casos particulares permitir que un sacerdote,
reducido al estado laical y dispensado de las cargas inherentes a la
sagrada ordenación, pueda enseñar Religión en escuelas públicas,
no excluidas las escuelas católicas, siempre que no sea causa de
escándalo.
Finalmente el Ordinario imponga al peticionario
una obra de piedad o de caridad. Y en el tiempo lo más breve posible
envíe a la Sagrada Congregación la notificación de que se ha
llevado a cabo lo mandado. Y si lo exigiera la estupefacción de los
fieles, denles una prudente explicación.
Sin que pueda obstar
nada en contra. S. C. pro Doctrina Fidei, a 1 de Febrero de
1974.
Firma y sello”.
El autor subrayó en su obra y
en cursiva aquellos párrafos que denotan claramente la situación de
abuso “que subyace bajo este proceso de secularización”.
Las
consecuencias son previsibles, aunque claramente vejatorias: a)
destierro del cura de todo lugar donde sea conocido su estado
sacerdotal; b) si desea contraer matrimonio este tiene que ser de
manera secreta, sin festejos; c) mantenimiento del secreto de la
dispensa y el matrimonio del secularizado (aunque el obispo puede
autorizar que se comunique a parientes y amigos); d) prohibición de
ejercer la docencia en facultades, institutos, escuelas.
Según
Martínez Blanco, “parece partirse de la presunción generalizada
de que todo sacerdote secularizado es sospechoso de herejía y puede
infeccionar los ambientes que toque”. (Obra citada)..
Queda
claro, entonces, el trato abusivo y vejatorio que se tiene para con
el sacerdote que pide la dispensa por no poder cumplir con el
celibato. También quedó claro que las garantías del debido proceso
legal no se respetan, más aún, se violan.
En el IX Congreso
de Teología sobre Iglesia y derechos humanos, el Movimiento por el
celibato opcional (Moceop) sostuvo: “en caso de decidir la salida
legal, el procedimiento para obtener la secularización - el permiso
– puede ser analizado como ejemplo difícilmente superable de
aplastamiento personal, presunción de culpabilidad, interrogatorio
humillante, mentiras sutilmente aconsejadas, juicio encubierto con
culpable sumiso y resignado a lo que sea para obtener los papeles”
(también citado por Martínez Blanco).
El integrismo
imperante en la actualidad del catolicismo (que pretende disimular el
trato vejatorio y las consecuencias indignas hacia el sacerdote
separado de la institución), sostiene que todo sacerdote
secularizado sigue siendo verdadero sacerdote, pudiendo administrar
los sacramentos que no exijan jurisdicción especial, ejemplo,
bautismo. Pero siempre en privado; no lo aconsejan en público por
“prudencia” y para no producir escándalo. Un absurdo total.
Con
ese tipo de argumentos (y otros por el estilo), no se hace otra cosa
que confirmar el desprecio, humillación y falta de caridad hacia los
sacerdotes “reducidos” al estado laical.
Finalmente, y no
satisfechos con el trato humillante el canon 1394 §1 dispone:
“Quedando en pie lo que prescribe el can. 194, §1, 3º, el clérigo
que atenta matrimonio, aunque sea sólo civilmente, incurre en
suspensión latae sententiae; y si, después de haber sido
amonestado, no cambia su conducta y continúa dando escándalo, puede
ser castigado gradualmente con privaciones o también con la
expulsión del estado clerical”.
Como se habrá observado,
se consagra como un “delito” el hecho de que un sacerdote
contraiga matrimonio. Una aberración jurídica.
6.
Las “nuevas” facultades otorgadas por el Papa a la Congregación
el Clero.
Las
nuevas facultades surgen de una Carta que la Congregación para el
Clero envió a los nuncios apostólicos para que la dieran a conocer
a los obispos diocesanos. El tema de la carta son algunas “nuevas”
facultades concedidas por el Papa a esa congregación el pasado 30 de
enero.
Estas nuevas disposiciones tratan de solucionar sobre
todo un hecho muy común: el de cura que viven con una mujer,
habiendo abandonado el ministerio sacerdotal por más de cinco años
sin haber pedido “reducción” y dispensa, o que se hayan visto
involucrados en escándalos por esa causa.
La solución pasa
por acortar el trámite. Son los obispos quienes tendrán facultades
para iniciar el proceso para reducir al estado laical a un sacerdote
que abandonó su ministerio, lo que implica una evidencia que avala
la línea que trazamos en este trabajo: el trato vejatorio y
humillante que la institución depara a los sacerdotes que deciden
irse a través de normas abusivas y violatorias de derechos
fundamentales.
No obstante, las críticas que han recibido las
normas comentadas se centran en las siguientes razones:
a) Se
mantiene el tono despreciativo “reducción” al estado laical.
b)
Se contempla la posibilidad de aplicar la dispensa como un castigo:
“in penam’, con la dispensa de las obligaciones que derivan de la
ordenación sacerdotal, de los clérigos que hayan intentado casarse
en el ámbito civil y que habiendo sido amonestados no rectifiquen y
continúen con esa conducta de vida irregular y escandalosa.
c)
“De paso, se “sugiere”, que todos los que se retiraron lo han
hecho por razones que en realidad merecían ser “castigados”.
d)
En vez, de leer la obligatoriedad del celibato como un abuso
insostenible teológica, canónica, histórica, ni pastoralmente, lo
hacen desde su bunquer, frío abstracto e insensible, interpretándolo
como un carisma inevitablemente unido al sacramento del Orden”.
e)
Se endurece el mensaje: “el celo por la disciplina del celibato
obligatorio, que no garantiza suficientemente, la imagen de casta
pura y angelical, que necesita la estructura del poder (no la del
servicio) sagrado” (cf. Mabel y Arnaldo Gutiérrez, “Algunas
opiniones sobre las nuevas disposiciones vaticanas sobre el celibato,
en www.redescristianas.net).
Se
preguntan los autores citados: ¿Es mucho pedir al Vaticano que al
menos escuche los legítimos reclamos de voces responsables y
autorizadas? ¿Es propio del pastor que ante legítimos argumentos de
sus ovejas siga diciendo terca, y unilateralmente, “caso cerrado”?
¿Tan seguros están los pastores supremos de no estar equivocados,
una vez más, cuando la historia demuestra todo lo contrario?
7.
¿Por qué la Iglesia Católica puede aplicar aquellas normas en
nuestro país?
Puede
hacerlo porque en nuestro país rige el Concordato firmado con la
Santa Sede en 1966, durante la dictadura del militar Onganía,
católico confeso quien consagró el país a la virgen.
El
art. 1 del mencionado Concordato dice: “El Estado Argentino
reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el
libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público
ejercicio de su culto, así como la de su jurisdicción en el ámbito
de su competencia, para la realización de sus fines específicos”.
A
esta disposición se sumó el criterio de la Jurisprudencia que dejó
entrever en dos casos - “Lastra Juan c/ Obispado de Venado Tuerto”
y “Rybar Antonio c/ García Rómulo y/u Obispado de Mar del Plata”
– que existirían materias propias del Derecho Canónico que
quedarían fuera de la jurisdicción del Estado Argentino, siempre y
cuando “… no suscite cuestiones que interesen al orden público
nacional o que lesionen principios consagrados en la Constitución
Nacional…”. E.D. 15/09/92.
En su comentario al fallo
Rybar, Bidart Campos decía:
“No hay que vislumbrar en esta
exención total de jurisdicción estatal una especie de curioso
islote enquistado dentro de la comunidad política, como si los
clérigos, los religiosos, los superiores eclesiásticos, o los
ordinarios del lugar pudieran vivir al margen del orden jurídico
estatal. No son extraterrestres con inmunidad privilegiada en
materias y cuestiones del orden temporal” (El Derecho, Tomo
135).
Nunca mejor descripta la situación que impera en la
realidad, aunque esa no fuera la intención del ilustre jurista. Y
nunca mejor explotada esa situación jurídica por la Iglesia, ya que
bajo ese manto se esconden actos violatorios de derechos humanos
básicos que muy pocos investigan.
Una cuestión central a
dilucidar en el art. 1, es la frase “para la realización de sus
fines específicos”. Esa frase es la garantía máxima para que las
autoridades de la Iglesia cometan los más oscuros actos jurídicos
como administrativos y los mismos queden impunes, ya que con la
excusa de que se persiguen “fines específicos”, se corre el
riesgo de cometer actos ilegales. Algunos ejemplos: la censura hacia
teólogos y sacerdotes que se animaron a pensar e investigar de
manera autónoma y expresarse libremente (el teólogo santiagueño
Ariel Álvarez Valdez, el sacerdote Guillermo Mariani en Córdoba);
el acto bochornoso cometido en la Arquidiócesis de Mendoza donde se
gestionó un título honorífico para un cura pedófilo, acto impune
por cuanto nunca se pidió la nulidad del mismo, ni el retiro del
título, ni la sanción del clérigo. Ni hablemos de las aberraciones
jurídicas que se cometen en los tribunales eclesiásticos, cuyos
titulares carecen de experiencia y formación forense.
El
Concordato con la Santa Sede es bastante cuestionable por dos
razones:
a) La primera, es que el Congreso de la Nación no ha
tenido oportunidad de aprobar o desechar el mismo, que según el
Decreto 220/05, ha sido “ratificado por ley Nº 17.032, conforme el
Boletín Oficial del 22 de Diciembre de 1966, fue “sancionada”
por el dictador Onganía, “En uso de las atribuciones conferidas
por el Artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina”, en
tiempos que no regían las instituciones reconocidas por la
Constitución Nacional, porque ésta última tampoco tenía vigencia.
Por ello, el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina
sobre la situación jurídica de la Iglesia Católica Apostólica
Romana en la República Argentina, suscripto en Buenos Aires, el 10
de octubre de 1966, no tendría vigencia en nuestro ordenamiento
jurídico, hasta tanto no sea aprobado o desechado por el Congreso
Nacional, conforme el procedimiento constitucional ordenado por el
inc. 22 del Art. 75 de nuestra ley fundamental (en concordancia con
el proyecto de la senadora nacional Bortolozzi).
b) El
Concordato, no tiene la misma jerarquía que los Tratados sobre
Derechos Humanos mencionados en el art. 75 inc. 22 sino inferior, por
lo que dentro del orden jerárquico no está por encima de la
Constitución Nacional, de manera que es otra evidencia de que la
Iglesia Católica debería ajustar su funcionamiento y normas
jurídicas, a las declaraciones, derechos, garantías y principios
constitucionales.
8.
Segunda cuestión: el principio de razonabilidad de las leyes y su
aplicación en las normas jurídicas canónicas.
La
Iglesia Católica es una persona jurídica pública no estatal
conforme el art. 33 del Código Civil. Sus normas jurídicas deben
guardar concordancia con las disposiciones de la Constitución
Nacional, conforme el principio de supremacía constitucional
consagrado en el art. 31 que dispone: “Esta Constitución, las
leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso
y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la
Nación…”.
Asimismo, no tiene competencia para reglamentar
derechos individuales, ni civiles ya que esa facultad le corresponde
al Estado.
En nuestro ordenamiento jurídico las normas
jurídicas deben respetar dos principios: el de legalidad (art. 19
segundo párrafo de la C.N.), y el de razonabilidad (art. 28 de la
Carta Magna).
El principio de legalidad implica formalidad, ya
que exige que la norma tenga “forma” de ley para mandar o
prohibir. Pero con eso no alcanza. Bidart Campos lo dice con un
interrogante “¿basta que la ley mande o prohíba, para que sin más
lo mandado o lo impedido sea constitucional?” (Manual de la
Constitución Reformada, Tomo I, Ediar, Bs. As., 2005). Su respuesta
es contundente: “de ninguna manera”.
Aquí, entonces,
entra a tallar el principio de razonabilidad de la ley. Dice el
jurista: “no basta la formalidad de la ley: es menester que el
contenido de esa ley responda a ciertas pautas de valor suficientes.
Por eso es menester dar contenido material de justicia al principio
formal de legalidad. Para ello, acudimos al valor justicia, que
constitucionalmente se traduce en la regla o el principio de
razonabilidad”.
Dicho principio está regulado en el
artículo 28 de la C.N. y dice: “Los principios, garantías y
derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser
alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
“El
principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor
justicia en el contenido de todo acto de poder e, incluso, de los
particulares”. (Bidart Campos, obra citada).
La “alteración”
a la que alude el artículo mencionado implica arbitrariedad e
injusticia, características de las normas canónicas que imponen el
celibato y continencia sexual, y que se han analizado
precedentemente.
La simple comparación entre el principio de
razonabilidad y las normas canónicas mencionadas demuestran nuestra
tesis. El contenido de las normas canónicas analizadas es arbitrario
y violatorio de derechos fundamentales.
9.
Derechos fundamentales de los sacerdotes violados por el Código de
Derecho Canónico.
Entramos
en territorio de la Constitución Nacional, de la ley suprema
respecto a la cual todo el ordenamiento jurídico del país se
subordina (art. 31, principio de supremacía), incluso el
ordenamiento canónico, no obstante la existencia del Concordato
mencionado.
Al tener un contenido arbitrario, los cánones y
normas analizadas violan los siguientes derechos fundamentales de los
sacerdotes:
a) El principio de intimidad regulado en el art.
19, 1º párrafo de la Constitución, que tiene diversas proyecciones
en la vida de las personas (entre ellas elegir el proyecto de vida,
donar órganos, a ser “diferente”, conforme la expresión del
jurista citado).
b) El derecho a la igualdad, consagrado en el
art. 16 que también tiene diversas proyecciones.
c) El
derecho a casarse contenido en el art. 20 de la C.N.
d) La
objeción de conciencia, otra proyección de la intimidad de las
personas.
e) Derecho a la dignidad personal, para algunos un
derecho, para otros un principio, está dentro de los derechos
implícitos (art. 33 C.N.) y en el art. 1 de la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre que tiene jerarquía
constitucional, es decir, superior al Concordato con la Santa
Sede.
Los sacerdotes católicos son titulares de aquellos
derechos. La renuncia temporal a su ejercicio (en el caso del derecho
a casarse), no significa que personas físicas y/o jurídicas tengan
la facultad de despojárselos, de quitárselos. La Iglesia Católica
no tiene competencia para ello.
10.
¿Podrían los sacerdotes ejercer la objeción de conciencia ante el
deber del celibato?
La
respuesta es afirmativa. En nuestro país, los sacerdotes no han
perdido su status de ciudadanos, titulares de derechos y
obligaciones. No hay una incapacidad de derecho para ellos en la
materia que comentamos. Las incapacidades, tanto de derecho como de
hecho, son exclusivamente reguladas por la ley civil, por lo que
nadie le puede negar el derecho de objetar en conciencia el deber
impuesto por una norma interna de la Iglesia Católica.
Dentro
de los casos de incapacidades enumeradas en el art. 55 del C. Civil,
no se encuentran los sacerdotes. Tampoco están enumerados en el art.
166 del Código Civil que regula los impedimentos para contraer
matrimonio.
11.
Síntesis conclusiva
1.
Los argumentos eclesiásticos que justifican el celibato y
continencia sexual son falaces. No tienen sustento lógico, ni
bíblico, ni histórico ni psicológico.
2. Las normas
jurídicas canónicas que imponen el celibato y la continencia son
claramente inconstitucionales, contrarias a tratados internacionales
y violatorias de derechos humanos fundamentales.
3. Son
contrarias al principio de razonabilidad de las normas jurídicas y
por lo tanto devienen arbitrarias.
4. Las normas que regulan
la salida de los sacerdotes de la institución son claramente
vejatorias, violan la dignidad de las personas y constituyen un caso
más de abuso de poder eclesiástico.
5. El procedimiento al
que se somete al sacerdote que pide dispensa, viola las garantías
del debido proceso legal.
6. La institución no tiene derecho
ni competencia para inmiscuirse en la vida privada e íntima de los
sacerdotes.
7. Tampoco tiene competencia para reglamentar ni
limitar derechos fundamentales.
8. Las normas jurídicas
eclesiásticas deben adecuarse al ordenamiento jurídico de nuestro
país, que tiene a la Constitución Nacional como ley suprema.
9.
Los sacerdotes, como ciudadanos argentinos con plena capacidad
jurídica, tienen la facultad de objetar en conciencia el deber
impuesto.
10. El celibato y continencia sexual deberían ser
legislados canónicamente como una opción para quienes deseen elegir
ese estado de vida.
MOVIMIENTO
TEOLOGÌA DE LA LIBERACION CHILE.
OPCION POR LOS POBRES-CHILE.
opcion_porlospobres_chile@yahoo.com
-
Carlos Lombardi, docente de la UNCuyo
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Del mismo autor
- El celibato sacerdotal: abuso de poder 22/06/2009
