Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: ¿Nueva burocracia o nueva oportunidad?
22/09/2011
- Opinión
El pasado jueves 15 de septiembre el Poder Ejecutivo, en ejercicio de su facultad de iniciativa legislativa, presentó ante el Congreso de la República un proyecto de ley denominado “Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, en virtud del cual propone una nueva estructura orgánica y un nuevo marco competencial para el actual Ministro de Justicia, el cual se encuentra regulado en la actualidad por el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia, el cual data del 21 de diciembre de 1992.
Este proyecto de ley introduce varios cambios relevantes en la estructura institucional del actual Ministerio de Justicia, el cual pasa a denominarse Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Este cambio de denominación implica un redimensionamiento del enfoque clásico del sector, en la medida en la que se incluye a la promoción y difusión de los derecho humanos como una de los temas prioritarios en la gestión del Ministerio, siendo una de sus funciones rectoras, tal como señala en el inciso b) del artículo 5º. Para tales efectos, se constituye, conforme se señala en el artículo 11º, el Despacho Viceministerial de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia, a cuyo cargo quedan las siguientes funciones específicas:
a) Promover el respeto de los derechos humanos en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, así como elaborar planes nacionales en dicho ámbito.
b) Formular las políticas públicas de acceso a la justicia para la inclusión de personas de escasos recursos y en condición de vulnerabilidad, a través de los mecanismos de defensa pública y asesoría legal gratuita y los medios alternativos de solución de conflictos.
c) Ejercer la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.
Dentro de estas funciones, resultan especialmente relevantes las referidas a la formulación de políticas en materia de promoción y difusión de derechos humanos y de acceso a la justicia. El respeto y la garantía de los derechos fundamentales es un deber primordial del Estado, siendo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad el fin supremo de la sociedad y del Estado, conforme lo señala el artículo 1º de la Constitución. Asimismo, de acuerdo a la Convención Americana de Derechos Humanos, según lo expresado en sus artículos 1º y 2º, constituye deber del Estado respetar los derechos humanos y adoptar las disposiciones necesarias para garantizar tales derechos. En ese sentido, los derechos humanos constituyen una materia que debe ser tenida en cuenta al más alto nivel gubernamental, de modo tal que resulta acertado que por fin se otorgue a este tema la relevancia debida y se le dedique un sector ministerial.
Asimismo, el derecho de acceso a la justicia constituye la llave o herramienta a través de la cual se garantiza la protección de los demás derechos fundamentales, en tanto implica el derecho de todo ciudadano a recurrir a la autoridad jurisdiccional para hacer valer sus derechos y resolver los conflictos. Dicho derecho tiene su fuente normativa en los artículos 2º, inciso 2, 3º y 44º de la Constitución y, conforme lo señala el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2763-2002-AA[1], forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el artículo 139º inciso 3 de la Constitución.
Sin embargo, dicho “acceso a la justicia”, en aras de optimizar sus alcances y protección, debe ser entendido de manera amplia, es decir, no solamente como acceso a los tribunales sino como acceso a cualquier medio que permita la resolución del conflicto en forma pacífica y efectiva[2]. Resulta un aspecto a destacar de la presente ley el que se haya hecho alusión a los mecanismos de defensa pública y de asesoría legal gratuita, así como a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como aspectos a tener en cuenta para la garantía de este derecho.
No obstante, hubiera sido conveniente que se haga alusión también a la justicia comunal, aquella que tiene lugar en el contexto de las comunidades campesinas y nativas, cuya integración con la justicia ordinaria es un reto importante a tener en cuenta, en aras de la construcción de un Estado Constitucional de Derecho sobre la base de una sociedad pluricultural como la peruana. Cabe resaltar, en ese sentido, que la justicia comunal se encuentra reconocida en el artículo 149º de la Constitución y no puede ser dejada de lado, bajo el riesgo de la pérdida de legitimidad del sistema de administración de justicia.
Otra competencia importante que es asignada al Ministerio de Justicia en este proyecto de ley, reseñada en el artículo 6º inciso e) del mismo, es la coordinación del sistema de administración de justicia. Esta competencia, ya recogida en el artículo 6º inciso e) de la actual Ley Orgánica del Sector Justicia, es definida con mayores alcances y precisiones pues ya no solamente se hace referencia a la coordinación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial y el Ministerio Público, sino que se incluye a otras entidades, tales como el Tribunal Constitucional (supremo intérprete de la Constitución), el Consejo Nacional de la Magistratura (elección, ratificación y destitución de magistrados), la Academia de la Magistratura (la preparación académica de los magistrados).
Ello es sumamente importante teniendo en cuenta que el sistema de administración de justicia no depende solamente de una entidad centralizada sino que es un sistema que depende del accionar conjunto de diversas instituciones, como es el caso de las arriba mencionadas, que cuentan con independencia en el ejercicio de sus funciones y con marco competenciales diferenciados. De ahí que, para asegurar ese funcionamiento coordinado y armónico del sistema, sea necesaria una entidad que lo coordine en su conjunto. Ello no implica, desde luego, que el ente coordinador, el Ministerio de Justicia, esté en condiciones de imponer su voluntad sobre la de los demás sujetos que integran el sistema, debiendo respetarse especialmente el principio de independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. Tal posición del Ministerio de Justicia como ente coordinador encuentra su fundamento en el hecho de que es en el seno del Poder Ejecutivo, conforme se señala en el artículo 118º inciso 3 de la Constitución, en el que tiene lugar el diseño y dirección de la política general del Gobierno. Insistimos nuevamente en que tal función es meramente coordinadora y no implica una subordinación jerárquica de las demás entidades del sistema de administración de justicia al Ejecutivo.
Creemos que hubiera sido importante también que se haga referencia expresa en dicho artículo a la coordinación que debe mantener el sector, en lo que respecta al sistema de administración de justicia, con organizaciones de la sociedad civil, tales como los colegios profesionales de abogados y las facultades de Derecho de las universidades del país. Son precisamente estas instituciones las que forman y asocian a los operadores del sistema de administración de justicia y, como tales, deben ser tenidas en cuenta en las políticas sectoriales sobre la materia.
Otra competencia que también resulta relevante en este proyecto de ley es la asignación que se hace al Ministerio de Justicia, en el inciso f) del artículo 6º de la norma en cuestión, del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, con énfasis en los delitos contra la administración pública y la lucha contra la corrupción. Ello resulta una medida especialmente saludable en tanto que contribuirá a asentar un perfil adecuado y uniforme del procurador público, contribuyendo de esta manera a elevar los estándares de calidad en la defensa judicial del Estado. Históricamente, este es un aspecto que no ha sido tomado en cuenta, lo cual ha contribuido a que el Estado no cuenta con una adecuada defensa en la gran cantidad de procesos judiciales que afrenta, lo cual ha derivado a su vez en sendas condenas contra el Estado y a la asunción de cuantiosas deudas para el erario nacional.
De otro lado, si bien el presente proyecto de ley representa una iniciativa interesante a ser tomada en cuenta por el Congreso de la República, creemos que el mismo, por tratarse de la reforma institucional en la estructura orgánica de uno de los poderes del Estado, debe ser aprobado con el carácter de ley orgánica, según lo establecido por el artículo 106º de la Constitución. Dicho artículo señala expresamente que “mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución (…)”. Para ello, esta norma deberá ser aprobada entonces por el voto de más de la mitad del número legal de congresistas. Ello debe hacerse por respeto a la institucionalidad y a nuestro ordenamiento constitucional.
En síntesis, creemos que este proyecto de ley tiene por finalidad conducir al Ministerio de Justicia a una reestructuración institucional desde la perspectiva de la promoción y difusión de los derechos humanos, especialmente en lo que respecta al acceso a la justicia. Para lograr este objetivo, no deben dejar de lado temas tales como la coordinación entre la justicia comunal y la justicia ordinaria, o la inclusión de las organizaciones de la sociedad civil como entidades integrantes del sistema de administración de justicia. Por tanto, invocamos al Congreso de la República a que proceda al debate de esta norma y a su posterior aprobación, teniendo en cuenta estas recomendaciones.
[2] LA ROSA CALLE, Javier; SALAZAR MONTOYA, Jimena; y ZAVALA RESPALDIZA, Zarela. “Un balance de los Juzgados de Paz Letrados en Comisarías”. Lima: Justicia Viva, 2008, p. 30.
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