Chile: Conflicto Estado/mapuche (III)

14/03/2019
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Parte 3

 

Conflicto entre Derechos territoriales Mapuche y el Estado Neoliberal Chileno

 

En esta tercera parte, exploramos el conflicto entre los derechos territoriales Mapuche y el Estado neoliberal chileno, desvelado por el inaceptable asesinato de Camilo Catrillanca, en noviembre de 2018 en Temucuicui. En 2003, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), restituyó a esa comunidad Mapuche 1.900 hectáreas usurpadas por la Forestal Mininco en 1974, en plena dictadura de Pinochet. La comunidad autónoma de Temucuicui, sigue movilizándose para obtener la restitución de otras 12 mil hectáreas usurpadas padas por Forestal Arauco y Mininco. Las reivindicaciones territoriales Mapuche están al centro del conflicto.

 

El Estado chileno, criminaliza la movilización por las reivindicaciones territoriales Mapuche y, recurre a menudo a la Ley antiterrorista a pesar de críticas . Sin embargo, esas reivindicaciones territoriales son legítimas según el Derecho Internacional (Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), entre otros). James Anaya, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (RE), afirmaba en su informe de 2010 que el “problema de acceso efectivo a la justicia” para los pueblos Mapuche, hace que la movilización se transforme en el único medio para que los indígenas hagan valer sus derechos.

 

Es por ello que fue tan importante el fallo de un Juzgado de Cañete en favor de la comunidad Ignacio Huilipan y contra la empresa forestal Arauco. Mostró que el reconocimiento de los títulos de merced entregados por el Estado Chileno a las reducciones Mapuche después de la invasión de la Araucanía, podría solucionar en parte el conflicto territorial Estado/Mapuche. También, desveló las limitaciones de la Ley indígena 19.253 (1993) Sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas; la dificultad del Estado en respetar los estándares internacionales de aplicación del Convenio 169 de la OIT y; la postergación del reconocimiento constitucional de los pueblos originarios.

 

El Fallo del Juzgado de Cañete

 

El 2 de octubre de 2018, el juzgado de Cañete, ordenó que Bosques Arauco restituyera 97 hectáreas a la comunidad Mapuche Ignacio Huilipan, en el sector Huide, comuna de Contulmo.

 

La jueza Carmen Seguel confirmó la vigencia del título de merced # 945, otorgado en 1904 a esa comunidad, por la Comisión Radicadora de Indígenas (CRI), de acuerdo a la ley de 1866. Desechó los documentos de propiedad presentados por la compañía, invocando, el artículo 58 de la Ley indígena 19.253 (1993) y el artículo 14 del Convenio 169.

 

 

La jueza Carmen Seguel, constató, de manera inédita, la mala fe de la Forestal Arauco que explotó las tierras indígenas estando “en conocimiento de los límites establecidos para la faena forestal”. Las denuncias de usurpación de tierras Mapuche son rara vez resueltos. Más aún cuando se trata del litigio contra una empresa forestal del poderoso Grupo Angelini. Ese grupo económico controla, con el grupo Matte, el sector forestal chileno. Forestal Arauco aceptó devolver las tierras. Luego un intento de apelación ante la Corte de Concepción, terminó acatando completamente el fallo, incluido el pago de costas del juicio y la indemnización por el corte y explotación de árboles de 80 años ubicados en las tierras indígenas.

 

En declaración pública, la Comunidad Ignacio Huilipan dio una lección: Afirmó que “el fallo muestra que el Estado de Chile tiene una institucionalidad que es capaz de resolver temas relacionados con la tierra de los pueblos originarios y sin que exista violencia ni destrucción de por medio”. Se trata de un camino que efectivamente podría resolver los litigios de usurpación, que afectan la mayor parte de las 500 mil hectáreas de territorio Mapuche, adjudicados originalmente como reducciones, por la CRI, de 1884 a 1929; luego de la ocupación de la Araucanía (Chihuailaf. 2015).

 

Ley Indígena 19.253 (1993) y los estándares internacionales

 

La Jueza invocó la Ley indígena 19.253 (1993) para aceptar como único título de propiedad válido, el título de merced de la comunidad Ignacio Huilipan, inscrito en el registro público de tierras de la CONADI.

 

En primer lugar, destaquemos que con ello, el fallo respeta efectivamente la jurisprudencia de la Corte IDH. También, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esa jurisprudencia (Caso Awas Tingni), establece, como afirmó James Anaya, (p.150), que los miembros de pueblos indígenas tienen derecho a recuperar sus tierras tradicionales, aunque las hayan perdido involuntariamente ó hayan sido estas trasladadas legítimamente a terceros inocentes.

 

Pero, la Ley indígena 19.253 (1993), no respeta otros estándares del derecho internacional. Ella no reconoce a los pueblos indígenas o sus organizaciones e instituciones tradicionales. Creó la figura de las comunidades y asociaciones indígenas, pero no reconoce instituciones tradicionales como los Lof o los Rewe (Leiva, 2014). Reconoce los pueblos originarios solamente como etnias, sin derechos políticos, sin autonomía o sistemas de justicia indígena (Az Mapu). Tampoco les otorga derechos territoriales y de acceso a recursos naturales.

 

 

En tercer lugar, varios autores, como el abogado Luis Astudillo (2017), muestran que los Decretos Supremos de 2013, DS #40 sobre Impacto ambiental y DS # 66 del Ministerio de Desarrollo Social, que debieron adaptar la Ley Indígena 19.253 (1993) al Convenio 169, no cumplen con estándares internacionales claves de la obligación de consultar. No aseguran la consulta previa, libre e informada (CPLI). Tampoco garantizan la efectiva participación de los pueblos indígenas. No respetan la regla de pedir el consentimiento en cualquier circunstancia. Finalmente, no entregan al Estado el rol de protector de las tierras indígenas – velar por su adecuada explotación y el equilibrio ecológico (José Aylwin, 2004).

 

El Convenio 169: Los derechos colectivos mapuche

 

Carmen Seguel también justificó su fallo, invocando el Convenio 169 de la OIT (1989). Rojas (p. 18), entre otros, afirman que ello legitima las reivindicaciones territoriales Mapuche. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, adoptada por la Asamblea General de 2007 con el voto favorable de Chile, confirmó esos derechos colectivos territoriales.

 

El Convenio 169 de la OIT, busca: “eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores”, refiriéndose a la filosofía asimilacionista del anterior Convenio 107 de 1957. Aunque el Convenio 169 no autorice la secesión de los pueblos indígenas; si afirma sus derechos a la libre autodeterminación al interior de los llamados países Independientes. Ese reconocimiento de los derechos colectivos de los pueblos indígenas incluye el de sus agentes tradicionales como actores políticos válidos en la esfera pública (Leiva, p. 105, 2014). Es así como los pueblos Mapuche tienen derecho a decidir sus propias prioridades; a conservar sus costumbres y sus instituciones propias.

 

El Convenio 169 es un instrumento de Derecho Internacional vinculante: Obliga los Estados a realizar procesos de consulta adecuados para obtener un consentimiento libre, previo e informado (CLPI) de los pueblos indígenas ante proyectos que afecten. Los Estados deben asegurar que las comunidades afectadas participan de los beneficios generados por las inversiones en sus territorios. En caso contrario deben adoptar mecanismos de compensación por los daños sufridos por las comunidades.

 

El Congreso ratificó el Convenio 169 en 2008. Dieciocho años después del Acuerdo de Nueva Imperial y del Programa de Patricio Aylwin. Muchos estudios afirman que la adopción del Convenio 169 no cambió la dinámica ofensiva de las empresas forestales en la Araucanía. Tampoco, la represión Estatal contra los Mapuche para apoyarla (Aguas y Nahuelpan, 2018).

 

El Convenio 169 choca con el orden constitucional neoliberal

 

Es evidente que los estándares internacionales chocan con el marco normativo neoliberal existente en Chile (Leiva, 2014).

 

Los nueve pueblos indígenas reconocidos (Aymará, Rapa Nui o pascuenses, Quechua, Mapuche, Atacameño (Likán Antai), Colla, Kawaskar o Alacalufes, Yámana ó Yagám y Diaguita), sufren los efectos del marco constitucional neoliberal establecido en 1980, bajo Pinochet, que afirma la subsidiariedad del Estado, particularmente en lo que concierne la extracción, la explotación de recursos naturales y la protección del medio ambiente en los territorios indígenas.

 

 

El paradigma neoliberal ha favorecido más de cuarenta años de ofensiva extractivista en el Wallmapu y el Willi Mapu). La expansión de monocultivo forestal (pino radiata y eucalipto) es favorecida por el Decreto Ley 701 (1974) que subvenciona hasta el 75% de los costos netos de plantación. La legislación contribuyó también a concentrar el aprovechamiento de aguas: ENDESA controla el 81% de los derechos de agua con fines hidroeléctricos (Observatorio, p.26). Conflictos por salmoneras, contaminación y en territorio Huiliche.

 

Es así como hay un relativo consenso de que a pesar de la adopción de la Ley indígena 19.253 (1993) y que en 2008, se ratificara el Convenio 169, continúa la expansión de inversiones productivas, extractivas y de infraestructura, en las tierras y territorios de los pueblos mapuche.

 

El Chile neoliberal, sigue desconociendo los derechos colectivos de los pueblos originarios (Aguas y Nahuelpan, 2018). Rojas aclara que los pueblos originarios son distintos de las minorías. Su relación con la tierra no es sólo económica, es cultural y ligada a una cosmovisión religiosa y un derecho de propiedad colectivo, que establece su propia identidad.

 

Aunque la Ley indígena 19.253 (1993) reconoce la relación especial entre identidad indígena y territorio,[i] ese reconocimiento es solo formal y restringido. Se inscribe en una estrategia de gobernabilidad que responde más bien al llamado multiculturalismo neoliberal.

 

Postergación del reconocimiento constitucional

 

Casi veinte años después del Acuerdo de Nueva Imperial, Chile sigue en el reducido grupo de países latinoamericanos cuya Constitución no reconoce los pueblos originarios (El Salvador, Costa Rica, Honduras y Uruguay).

 

La derecha, de vuelta al poder, se opone a todo reconocimiento constitucional de los pueblos originarios. El Gobierno Piñera y los gremios de la IX región, esperan impugnar el Convenio 169 de la OIT en 2021. El argumento principal es que los procesos de consulta a los pueblos indígenas son una traba para la economía chilena.

 

Otros argumentan que la declaración interpretativa que acompaño la adopción del Convenio 169 de la OIT (impuesta por la derecha), limita su autoejecutividad. Por ello, insisten en que la implementación del Convenio 169, requiere leyes específicas (Donoso, p.8).

 

Lo cierto es que los detractores del Convenio 169 no les reconocen derechos políticos, ni territoriales a los pueblos originarios, porque violarían los derechos individuales en una Constitución Liberal (Sierra p. 23). Aunque fue discutida en torno a la reforma constitucional de 2005, los detractores consiguieron postergar el reconocimiento constitucional de los nueve pueblos indígenas en Chile.

 

Se agregan argumentos contextuales. Como que la importancia del territorio en la identidad Mapuche no es tal, porque la mayoría de ellos vive hoy en zonas urbanas. Además niegan que exista una colectividad orgánica Mapuche, por la distancia que existiría entre los indígenas y sus representantes (Ramírez, p. 10). Argumentan que lo que desean los indígenas serían respuestas socioeconómicas a sus problemas y no territoriales. Esa estrategia cristaliza en el Plan Araucanía de Piñera.

 

Lo cierto, es que el reconocimiento de los derechos colectivos de los pueblos originarios cuestiona el modelo de desarrollo neoliberal extremo del Estado chileno. Según Quilaleo, los derechos colectivos Mapuche cuestionan toda la arquitectura jurídica-filosófica que sustenta el Estado y su modernidad”.

 

La imprescindible perspectiva histórica

 

El reconocimiento de los derechos colectivos de los Pueblos Mapuche cuestiona el mito fundador de la chilenidad, del somos todos chilenos. Cuestiona una estrategia Estatal de integración nacional implementada desde la Independencia. Choca con la concepción llamada del Estado Portaliano, liberal, con ciudadanos individuales, que desconoce de facto la posibilidad de existencia de otro pueblo en su territorio. Una concepción reactualizada por la Constitución de 1980

 

Ya en 2003, Bengoa (p. 16) afirmaba que la demanda de los indígenas latinoamericanos cuestionaban las bases del “Estado Republicano Latinoamericano, construido sobre la idea de “un solo pueblo, una sola Nación, un solo Estado“. Bengoa plantea que el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las sociedades del continente es una propuesta de “democratización fundamental”.

 

A diferencia de Chile, mayoría de los países latinoamericanos han terminado por reconocer constitucionalmente los pueblos indígenas y aplicar en diversos grados los estándares internacionales correspondientes. Y es que, la narrativa estatal chilena oculta la legitimidad de la dimensión territorial del conflicto Estado/Mapuche.

 

La dimensión territorial y de cuestionamiento del modelo de acumulación neoliberal, es ocultada por una versión de la derecha y del Gobierno de Sebastián Piñera que califica simplistamente el conflicto, entre terrorismo y Estado de Derecho para justificar la militarización y el uso de la Ley antiterrorista. Una deriva represiva que ya llevó al inaceptable asesinato de muchos inocentes.

 

La perspectiva histórica es importante cuando se analiza el conflicto Estado/Mapuche. Es lo que trataremos de analizar en la cuarta parte.

 

Nota

 

[i] Ley indígena 19.253: Artículo 1°.- El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura.

 

http://marcelosolervicens.org/2019/03/chile-conflicto-estado-mapuche-parte-3-territorio/#more-1599

 

 

 

 

 

 

https://www.alainet.org/es/articulo/198719
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