Por qué es ilegal e ilegítimo el juicio político a Fernando Lugo

12/07/2012
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1- CAUSALES INEXISTENTES PARA JUSTIFICAR LA IMPLEMENTACION DEL JUICIO POLITICO CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
 
a) Explicación del porqué no son causales los puntos de la acusación:
 
1.a) Cuestión previa: DEBE EXISTIR una SENTENCIA PREVIA en sede penal sobre hechos punibles comunes, cometidos durante el ejercicio de sus funciones o por delitos comunes simplemente. Este requisito es DE CUMPLIMIENTO INEXCUSABLE.-
 
 2.a) A la fecha de la implementación del juicio político y la sentencia condenatoria contra el Presidente constitucionalmente electo, no estuvo determinada entonces ni a la fecha, la responsabilidad de persona alguna respecto de los hechos punibles. Mucho menos, existió ni existe resolución alguna, en juzgados y fiscalías penales, que sindiquen al titular del ejecutivo como responsable de los hechos punibles con los requisitos previstos en el art. 14 del Código Penal[1]. SIEMPRE DE CUMPLIMIENTO INEXCUSABLE.
 
3 a.) En cuanto a la autoría y punibilidad de los hechos, no se cumplimentan los requisitos de los artículos 29[2] y 33[3] del Código Penal; ni se establece, en procedimiento alguno anterior al juicio político, el grado de participación, como autor moral o material. También de CUMPLIMIENTO INEXCUSABLE
 
4.a) No existe sentencia firme y ejecutoriada de fiscales y jueces penales ordinarios, que establezca la culpabilidad y la condena contra el PRESIDENTE ELECTO. Por tanto, se violento arbitraria e ilegalmente LA PRESUNCION DE INOCENCIA prevista en el art. 17 numeral 1 de la Constitución Nacional[4]; quebrantándose asimismo el principio de la legítima defensa en juicio, previsto en el art. 16 de nuestra CARTA FUNDAMENTAL[5], en concordancia con el art. 6º y otros del C.P.P.[6], que disponen sobre garantías de la inviolabilidad de la defensa y el debido proceso.-
 
 LAS CAUSALES “INEXISTENTES” DEL JUICIO POLITICO:
 
a) Acto político en el Comando de Ingeniería:
 
 EN TODO CASO Y ANTE UN ANALISIS FORZADO, PUEDE CONSTITUIR UNA RESPONSABILIDAD INDIRECTA, QUE JAMAS PODRIA CALIFICARSE COMO MAL DESEMPEÑO DE FUNCIONES, NI JUSTIFICAR EL JUICIO POLITICO.-
 
b) Caso Ñacunday- Alto Paraná:
 
ES UNA CUESTION ESTRICTAMENTE JUDICIAL, SOBRE DELITOS COMUNES CUYA INVESTIGACION Y SANCION A LOS RESPONSABLES, DEBE DESAROLLARSE EN INSTANCIAS ORDINARIAS DEL FUERO PENAL. Concordante con el apartado 1.a del punto 1.-
 
c) Creciente inseguridad:
 
CONCEPTO GENERICO- ABSTRACTO- SIN SUSTANCION, NO PUEDE CONSTITUIR CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO DE FUNCIONES.-
 
d) Suscripción del protocolo Usuahia 2,
 
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, TIENE ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES conforme al art. 238 apartado 7 y otros de la C.N.; por lo cual, la firma del protocolo jamás puede constituir mal desempeño de funciones o delito de naturaleza alguna. Por tanto, NUNCA PUEDE CONSTITUIR UNA CAUSAL DE JUICIO POLITICO.
 
e) Matanza- Curuguaty-
 
LOS ACONTECIMIENTOS DE CURUGUATY, CONSTITUYEN DELITOS COMUNES TIPIFICADOS POR EL CODIGO PENAL, SUJETOS A PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS DEL FUERO CRIMINAL. FISCALES Y JUECES PENALES, SON QUIENES DEBEN PROCESAR Y RESOLVER LOS HECHOS PUNIBLES SOMETIDOS A SU COMPETENCIA. Y, SOLO UNA VEZ DICTADA SENTENCIA CONDENATORIA, FIRME Y EJECUTORIADA, PODRÁ CONSTITUIRSE EN CAUSAL DE JUICIO POLITICO.
 
f) EL SUMARISIMO Y ARBITRARIO JUICIO POLITICO VIOLENTA LOS ARTS. 6º DEL C.P.[7] QUE REGULA SOBRE LA COMPETENCIA TERRITORIAL RESPECTO DE HECHOS COMUNES, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 6º DEL C.P.P Y OTROS – QUE ESTABLECEN PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES RESPECTO DE LA INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA; AMEN DE MULTIPLES DISPOSICIONES DE RANGO CONSTITUCIONAL.
 
2- PROCEDIMIENTO ILEGAL INSTALADO POR LA CAMARA DE SENADORES PARA LLEVAR ADELANTE EL JUICIO POLITICO CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
 
a) El procedimiento implementado para el JUICIO POLITICO, carece de legalidad y legitimidad constitucionales y fractura la CARTA MAGNA, al reglamentarla sin fuerza de ley. Así ocurre, porque tal REGLAMENTO, no puede constituirse en parte de nuestro ordenamiento jurídico, al no ser sancionado y promulgado como ley.
 
 b) La facultad que tiene el Parlamento de dictar su propio reglamento, solo importa al funcionamiento de ambas cámaras y a la plenaria de la bicameral. Pero, nunca puede servir como instrumento legal y valido al instalarse la Cámara de Senadores, como TRIBUNAL DE JUICIO POLÍTICO.
 
 c) En el peor de los casos, AUNQUE CON VICIOS IDENTICOS E IRREPARABLES QUE ACARREAN NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, EL SENADO DEBIO APLICAR el mas benigno de los reglamentos implementados en los juicios políticos a los Ex Presidentes RAUL CUBAS GRAU Y LUIS GONZALEZ MACCHI, incluyendo los aplicados a los Ex Ministros de la Corte Suprema de Justicia BONIFACIO RIOS, LUIS LEZCANO CLAUDE, CARLOS FERNANDEZ GADEA Y OTROS. Esto siempre a los efectos de insinuar tan siquiera, una presunta legalidad en virtud de la amplitud de la defensa en juicio.
 
d) Se fracturo arbitraria e injustamente el debido proceso y la defensa en juicio. Amen de ello, vale puntualizar la violación del principio de igualdad previsto en el art. 47 de la C.N.[8]; COMO ASIMISMO, el principio de congruencia dispuesto en el art. 15 inc. b) del Código Procesal Civil[9], de aplicación obligatoria para todo JUZGADOR:- JUECES O TRIBUNALES CONSTITUIDOS.BAJO PENA DE NULIDAD.-
 
e) LA DISPOSICION REGLAMENTARIA CREADA POR LA CAMARA DE SENADORES, FUE APLICADA CON EFECTO RETROACTIVO ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO POR EL art. 14 DE LA C.N.[10]
 
f) CORRESPONDE SEÑALAR QUE FUERON VIOLENTADOS INEXTENSAMENTE, CONVENCIONES, TRATADOS Y PACTOS DE RANGO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS, QUE FORMAN PARTE DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO, AL LESIONAR DE MANERA IRREPARABLE LA VOLUNTAD POPULAR DECRETADA EN LAS ELECCIONES NACIONALES DEL 20 DE ABRIL DEL AÑO 2008, EN LA QUE FUERA ELECTO COMO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY FERNANDO ARMINDO LUGO MENDEZ.-
 
POR TANTO, TODO EL PROCEDIMIENTO Y LAS ARGUMENTACIONES DE FONDO DEL JUICIO POLITICO, CONTIENEN VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE, POR LO QUE CORRESPONDE AGOTAR INSTANCIAS EN JURISDICCION Y TERRITORIO PARAGUAYOS, PARA POSTERIORMENTE Y SI NECESARIO FUERE, RECURRIR A INSTANCIAS INTERNACIONALES.
 
  ARTICULOS DE LA CONSTITUCION NACIONAL TRANSGREDIDOS entre otros:
 
 ARTICULOS: 2 DE LA SOBERANIA POPULAR[11]; 16, 17- DEBIDO PROCESO Y DEFENSA EN JUICIO[12]; 45 DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS NO ENUNCIADOS[13]; 46 Y 47 DE LA IGUALDAD; 127 DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY[14] ; 128 DE LA PRIMACIA DEL INTERES GENERAL PRIMERA PARTE[15] ; 137 DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION [16]SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO PARRAFO-Y 225 DEL JUICIO POLITICO[17]. Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES DE FONDO Y FORMA
 
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[1]ley 1160/97. Código Penal. Art 14. “1º A los efectos de esta ley se entenderán como: 1. conducta: las acciones y las omisiones; (…)4. hecho antijurídico: la conducta que cumpla con los presupuestos del tipo legal y no esté amparada por una causa de justificación (…) 6. hecho punible: un hecho antijurídico que sea reprochable y reúna, en su caso, los demás presupuestos de la punibilidad;(…) 9. participantes: los autores y los partícipes; 10. participes: los instigadores y los cómplices;(…) 14. funcionario: el que desempeña una función pública, conforme al derecho paraguayo, sea éste funcionario, empleado o contratado por el Estado (…)”.
[2]Ley 1160/97. Código Penal. Art 29. "Artículo 29.- Autoría: 1º Será castigado como autor el que realizara el hecho obrando por sí o valiéndose para ello de otro. 2º También será castigado como autor el que obrara de acuerdo con otro de manera tal que, mediante su aporte al hecho, comparta con el otro el dominio sobre su realización.
[3]Ley 1160/97. Código Penal Art 33.- “Punibilidad individual: Cada participante en el hecho será castigado de acuerdo con su reprochabilidad, independientemente de la reprochabilidad de los otros”.
[4] Constitución Nacional. Art. 17 - De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 1) Que sea presumida su inocencia (…);
[5] Constitución Nacional. Art. 16 - De la defensa en juicio. La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.
[6] Ley 1.286/98. Código Procesal Penal. Art. 6 – Inviolabilidad de la Defensa. Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos. A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer acto del procedimiento, toda actuación del fiscal, o cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis horas. El imputado podrá defenderse por sí mismo o elegir un abogado de su confianza, a su costa, para que lo defienda. Si no designa defensor, el juez penal, independientemente de la voluntad del imputado, designará de oficio un defensor público. El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice. Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato
[7]Ley 1160/97. Código Penal.Art 6.- Hechos realizados en el territorio nacional. 1º La ley penal paraguaya se aplicará a todos los hechos punibles realizados en el territorio nacional o a bordo de buques o aeronaves paraguayos. 2º Un hecho punible realizado en territorio nacional y, también en el extranjero, quedará eximido de sanción cuando por ello el autor haya sido juzgado en dicho país, y: 1. absuelto, o 2. condenado a una pena o medida privativa de libertad y ésta haya sido ejecutada, prescrita o indultada.
[8] Constitución Nacional. Art. 47 -.De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes; 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4)la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.
[9] Ley Nº 1337/88. Código Procesal Civil. Art.15.- Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: (…)b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad. (…).
[10] Constitución Nacional. Art. 14 - De la irretroactividad de la ley. Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado.
[11] Constitución Nacional. Art 2.- De la soberanía. En la República del Paraguay la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce conforme con lo dispuesto en esta Constitución.
[12]Art. 17 - De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 1) Que sea presumida su inocencia; 2) Que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos; 3) Que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales; 4) Que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal; 5) que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección; 6) Que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo; 7) La comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación; 8) Que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas; 9) Que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas; 10) El acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a 11) La indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial.
[13] Constitución Nacional. Art 45 - De los derechos y garantías no enunciados :La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía.
[14]Constitución Nacional. Art. 127 - Del cumplimiento de la ley. Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley. La crítica a las leyes es libre, pero no está permitido predicar su desobediencia.
[15]Constitución Nacional. Art 128 - De la primacía del interés general y del deber de colaborar. En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. Todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la ley.
[16] Constitución Nacional. Art 137. De La Supremacía De La Constitución. La Ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la Ley. Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.
[17] Constitución Nacional. Art 225. Del Procedimiento. El Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes. La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en su caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria.
 
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