La protesta social y el estado de necesidad justificante: el caso Andoas

23/08/2011
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El pasado 11 de agosto fue notificada la sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el caso de los 21 indígenas procesados por hechos  ocurridos en el contexto de una protesta contra la empresa petrolera Pluspetrol, que tuvo lugar en el año 2008. En su resolución, el máximo colegiado confirmó la sentencia absolutoria que emitiera en diciembre del 2009 la Segunda Sala Penal de Justicia de Loreto.
 
Ambas resoluciones resultan de medular importancia para las reivindicaciones de los pueblos indígenas, pues establecen positivos precedentes en relación al derecho a la protesta y al uso del derecho penal en contextos de conflictividad social.
 
Los hechos
 
El 20 de marzo de 2008, pobladores de la comunidad nativa del distrito de Andoas – provincia del Daten del Marañón, Loreto, iniciaron una medida de fuerza contra la compañía petrolera Pluspetrol y sus empresas contratistas, por los abusos de éstas tanto respecto a asuntos laborales como ambientales, y cansados de esperar que el Estado atienda sus reclamos.
 
A los procesados –indígenas de las etnias Achuar y Kichwa– se les acusaba de haber encabezado y participado en la toma del Aeródromo de Pluspetrol con armas de fuego y armas blancas, de haberse apoderado de camionetas u otras especies de las empresas en cuestión, y de haber dado muerte a un efectivo policial con arma de fuego durante un enfrentamiento entre indígenas y policías. En atención de ello, la Fiscalía solicitó penas privativas de libertad que iban desde los 8 hasta los 25 años por los presuntos delitos de disturbios, robo agravado, violencia y resistencia a la autoridad, lesiones graves, homicidio calificado y tenencia ilegal de armas.
 
La sentencia de la Segunda Sala Penal de Justicia de Loreto
 
En diciembre del 2009, esta Sala de la Corte Superior de Justicia de Loreto absolvió a los indígenas procesados mediante una sentencia que podríamos considerar histórica en materia de defensa de los derechos de los pueblos indígenas y, en general, del derecho a la protesta.
 
En primer lugar, la Sala reconoce que está ante un caso complejo y de particular relevancia por pertenecer los procesados a las etnias achuar y kichwa; es decir, por su condición de indígenas. En virtud de ello, señala, “corresponde aplicar el Convenio 169 de la OIT” que, como sabemos, se aplica a pueblos tribales e indígenas. Así, toma en consideración los artículos 8º al 10º del referido instrumento, según los cuales al momento de aplicar legislación nacional e imponer sanciones penales a miembros de pueblos indígenas se debe tener en cuenta su cosmovisión, costumbres y características económicas, sociales y culturales, así como darse preferencia a sanciones distintas al encarcelamiento[1].
 
Precisamente para ahondar en el tema de la cosmovisión indígena, el Colegiado recoge informes de la Defensoría del Pueblo respecto de los pueblos indígenas amazónicos, su vinculación estrecha con el territorio, y como éste se configura en presupuesto indispensable para el disfrute de otros derechos. Al respecto, la Sala destaca que “el nativo, la comunidad y el territorio están estrechamente entrelazados. Visión del mundo que comparten los procesados por su condición de nativos o asimilados”. Menciona también en su resolución el pronunciamiento que emitieron los Obispos de la Amazonía a raíz de los sucesos de Bagua, en donde dan cuenta de la grave situación por la que atraviesan los indígenas por la contaminación de sus aguas y tierras, lo que resulta a su entender gravitante “toda vez que la contaminación ambiental es una de las causas que alegadamente dieron lugar a los hechos ocurridos que son materia de enjuiciamiento”. Finalmente, se refiere a las recomendaciones que la Comisión de Expertos en Aplicación del Convenio 169[2] hiciera al Estado peruano a raíz del “Baguazo”, sobre la vulnerabilidad jurídica de las comunidades debido a la falta de mecanismos de participación y consulta sobre asuntos que son vitales para su pervivencia. Todo ello, afirman, “permite al Colegiado vislumbrar las razones que subyacen en los hechos ocurridos y que han dado pie al presente proceso”.
 
Pero no se queda ahí; la Segunda Sala Penal dedica otro acápite a abordar el tema de la criminalización de la protesta social debido a “la falta de capacidad del Estado para dar solución satisfactoria a los reclamos que formulan diversos sectores y grupos sociales, generalmente de bajos o nulos recursos económicos que se ven excluidos de la sociedad”. Así, continúa, “[l]a respuesta que viene dando el Estado a la creciente demanda y protesta social es la judicialización o criminalización de la misma, persiguiendo a los activistas sociales, en vez de dar solución a los reclamos planteados, involucrando al Poder Judicial en asuntos que no le compete resolver toda vez que se trata de conflictos sociales. En este extremo, el Colegiado hace suyo lo manifestado por el señor Presidente del  Poder Judicial, Doctor Javier Villa Stein, de que no aceptamos convertirnos en un instrumento de persecución y de que estamos sujetos solo al ordenamiento legal vigente”.
 
Luego de llevar adelante este ejercicio de contextualizar los hechos objeto de imputación en el marco del conflicto social bajo el cual se desarrollan, la Sala entra a la valoración de las pruebas y al análisis en sí de los hechos desde los alcances del Código Penal. 
 
Si bien de la revisión de los actuados y de los elementos probatorios recabados no se logró acreditar fehacientemente la participación de los procesados en los hechos materia de procesamiento, lo que nos importa destacar de la argumentación es que, más allá de la ausencia de pruebas sobre su culpabilidad, el Colegiado considera que la protesta de los miembros de la comunidad de Andoas “está enmarcada dentro del derecho constitucional de petición, por lo que el hecho de haber participado en la ocupación de la pista de aterrizaje del aeródromo de Andoas y de algún acto de fuerza, no constituye delito debido a que el reclamo ante situaciones de real pobreza y falta de respuestas razonables del Estado, constituye un estado de necesidad justificante, contemplado en el inciso 4.a. del artículo 20 del Código Penal”.
 
Esta sentencia, como era de esperarse, fue objeto de impugnación por parte de los representantes de la empresa Pluspetrol (que figuraba como parte civil, es decir, como agraviado), la Procuraduría del Ministerio del Interior y por el Fiscal Supremo, Pablo Sánchez, quienes solicitaron a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema que el juzgamiento y absolución de los 21 procesados indígenas sea declarado nulo y se proceda a realizar un nuevo juicio oral.
 
En lo que nos importa, los argumentos se centraron fundamentalmente en alegar que resultaba incorrecto aplicar el Convenio 169 de la OIT e invocar los informes defensoriales y de los obispos de la Amazonía, en atención a que no todos los que participaron en los hechos eran nativos y por lo tanto no les alcanzaba la protección del Convenio 169; y porque, además, las reivindicaciones no tenían que ver con el problema de la contaminación sino más bien venían a ser de tipo laboral.
 
La Sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia
 
Este Colegiado rechazó los recursos de nulidad interpuestos y confirmó la sentencia absolutoria de la Segunda Sala Penal de Loreto. Si bien en esta segunda y última resolución no se invoca el Convenio 169 de la OIT ni mucho menos, nos parece de lo más destacable la argumentación que en torno al delito de disturbios se elabora para determinar si éste se configura o no en el presente caso.
 
El delito de disturbios es de aquellos a los que con mayor frecuencia se alude cuando estamos ante expresiones de protesta y movilización social. El artículo 315 del Código Penal indica al respecto: “El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años”. Al respecto, son dos los elementos que deben valorarse, de manera concatenada, para poder establecer el grado de participación y responsabilidad en la comisión de este ilícito: primero, si la conducta realizada se produjo en el contexto de una reunión tumultuaria, es decir, en gran magnitud; y segundo, si en dicha reunión tumultuaria se actuó con la intención de atentar contra la integridad física de personas o dañar la propiedad pública o privada.
 
En el presente caso, el Colegiado no solo descartó que al paro convocado haya concurrido una gran magnitud de personas, sino que –y aquí lo que nos parece sumamente rescatable– respecto a la finalidad del mismo, reconoció que la protesta se circunscribía a un reclamo de derechos (laborales y ambientales), razón por la cual, al no existir reunión tumultuaria ni mucho menos el ánimo de atentar contra los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal (delito), no se configuraba la figura de disturbios.
 
De las dos sentencias brevemente expuestas, encontramos entonces dos elementos que ayudan a establecer un importante marco referencial protector del derecho a la protesta[3] cuando el derecho penal pretenda entrar a tallar en situaciones de conflictividad social: el estado de necesidad justificante y la finalidad o el ánimo que persigue la acción realizada.
 
El estado de necesidad justificante
 
Esta disposición se aplica cuando habiéndose configurado una conducta típica (delito) e identificado al responsable, éste no resulta imputable debido a que opera una causa justificable que lo exime de responsabilidad penal.
 
Son distintas las causas que eximen o atenúan la responsabilidad penal; una de ellas es el denominado estado de necesidad justificante, regulado en el artículo 20, numeral 4, inciso “a” del Código Penal: “Está exento de responsabilidad penal: […] El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado;[…]”
 
El estado de necesidad justificante puede entenderse, en términos generales, como la situación de conflicto entre dos bienes en la que la salvación de uno exige el sacrificio del otro. “Se presenta cuando el agente realiza una conducta típica con la finalidad de proteger un derecho propio o ajeno de una amenaza o daño actual o inminente y produce en tal empeño una lesión de menor gravedad que la impedida en los bienes jurídicos de otra persona, siempre y cuando no pueda acudir a otra vía distinta[4]
 
En los casos de protestas sociales, tenemos que en su mayoría éstas constituyen expresiones de sectores marginados que encuentran de esa forma una vía para hacer escuchar sus demandas. Y es que, como la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) reconoce, “cuando se está frente a marcos institucionales que no favorecen la participación, o frente a férreas barreras de acceso a formas más tradicionales de comunicación de masas, la protesta pública parece ser el único medio que realmente permite que sectores tradicionalmente discriminados o marginados del debate público puedan lograr que su punto de vista resulte escuchado y valorado[5]. Esto es lo que frecuentemente ocurre en países como el Perú, con considerables diferencias sociales y niveles de satisfacción de necesidades marcadamente diferenciados.
 
Así, las expresiones de protesta en la vía pública constituyen manifestaciones del derecho a la libertad de expresión y del derecho de reunión, pero además resultan importantes para el ejercicio de otros derechos humanos. Zaffaroni ejemplifica esto con sencillez: “[s]i en una comunidad no se atienden necesidades elementales de alimentación ni sanitarias, si peligran vidas humanas, si no se atiende la contaminación del agua potable o la desnutrición está a punto de causar estragos irreversibles, la comunidad está aislada y las autoridades no responden a las peticiones […] estaría justificado que con un corte de ruta se llame la atención pública y de las autoridades, aunque éste tenga una duración considerable y ocasione algún peligro para la propiedad o los negocios. Se trata del empleo del medio menos ofensivo que queda en manos de las personas para llamar la atención sobre sus necesidades en situación límite[6].
 
En efecto, como señalan Uprimny y Sánchez “[a]unque los bloqueos de carretera afectan la prestación de un servicio público y generan molestias a los ciudadanos, es importante resaltar que en estos casos el uso del derecho penal es desproporcionado considerando que en el marco del estado de derecho éste es la ultima ratio y que lo que está en juego en este tipo de situaciones es un conflicto de derechos que como tal no puede ser resuelto a partir de la criminalización del ejercicio de uno de los derechos en tensión“[7].   
 
La CIDH también se ha pronunciado respecto a estas formas de protesta: “las huelgas, los cortes de ruta, el copamiento del espacio público e incluso los disturbios que se puedan presentan en las protestas sociales pueden generar molestias o incluso daños que es necesario prevenir y reparar. Sin embargo, los limites desproporcionados de la protesta, en particular cuando se trata de grupos que no tienen otra forma de expresarse públicamente, comprometen seriamente el derecho a la libertad de expresión[8].
 
El estado de necesidad justificante resulta, pues, una interesante salida a esta creciente criminalización de la protesta social. Sin embargo, vale tener presente que para que éste pueda operar, el mal que se causa debe ser menor que el que se quiere evitar con la medida de fuerza, y no debe existir otra vía (idónea y efectiva) para canalizar la demanda, sea porque no hay o porque, habiéndola, las autoridades han hecho caso omiso del reclamo.
 
La finalidad o el dolo
 
En el derecho penal, actúa dolosamente quien realiza una conducta con la voluntad final de alcanzar los resultados socialmente no deseados, y por tanto, descritos en la norma penal: matar, lesionar, dañar, robar, estafar, etc. De esta forma, dolo y finalidad coinciden intrínsecamente; la finalidad pertenece a la acción humana, y el dolo pertenece al tipo penal. “El dolo comporta el conocimiento (saber) y la voluntad de realización de los elementos constitutivos de la infracción penal […]. Es decir, hay dolo cuando el agente realiza la conducta tipificada en la ley [prevé el desarrollo y el resultado], sabiendo que lo hace y queriendo llevar a cabo, de donde se desprende que está conformado por dos momentos: uno intelectual, cognitivo o cognoscitivo; y otro voluntario, voluntativo o volitivo; por eso se habla de ‘conocer’ y ‘querer’[9].
 
En el caso Andoas, como lo sostuvo la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, la finalidad de la protesta fue el reclamo “por el incumplimiento de acuerdos  entre comunidades y empresa, la discriminación, el bajo costo de la productividad, la falta de competitividad educativa por el olvido del gobierno, la amenaza del Estado de no aceptar la titulación de tierras y por convenios no cumplidos; determinando con ello que existía un factor por el cual se produjo el paro, eso es, los mejores derechos de los nativos de la zona, entre ellos el aumento de salario”. De esta manera, no podría configurarse el delito de disturbios, pues como en casi todas las manifestaciones de protesta, la finalidad nunca fue dañar la propiedad o la integridad de las personas; como tampoco quienes bloquean una carretera lo hacen con la voluntad final de perturbar el normal funcionamiento de los medios de transporte, alterar la tranquilidad pública u oponer resistencia a la autoridad porque sí. Se trata de situaciones extremas a las que se recurre en tutela de derechos fundamentales que deben ser de urgente atención y no existiendo otros medios (efectivos) para ello.
 
Ahora bien, no señalamos con esto que cualquier medio pueda justificar el reclamo de derechos postergados. El poder punitivo del Estado  debe reservarse “solo para situaciones muy extremas de violencia intolerable y para quienes solo aprovechan la ocasión de la protesta para cometer delitos[10]. Deberá, en todo caso, analizarse cada caso en concreto para arribar a una solución. Lamentablemente, los operadores jurídicos continúan, en su mayoría, realizando la tarea de subsunción de los hechos que ocurren dentro de una protesta social en los tipos penales tipificados, sin valorar el contexto bajo el cual ocurren, como si se tratara de actos aislados que persiguen un móvil criminal y no de defensa de derechos. De ahí que los argumentos planteados en las resoluciones del caso Andoas resulten de medular importancia. 
 
Pero además, otro elemento a tener en cuenta al momento de resolver este tipo de casos es que los reclamos sociales vienen a ser, en el fondo, problemas políticos que el gobierno debe resolver. Hemos visto con frecuencia que las mismas autoridades se trasladan al lugar donde se lleva a cabo la toma de una vía, por ejemplo, para tratar de solucionar el problema o promover el diálogo in situ. Como bien ilustra Zaffaroni, “tratándose de cortes de ruta o de concentraciones, el Estado suele estar presente para garantizar la integridad física de los participantes. Daría la impresión de que la policía cuida a los pretendidos delincuentes. Ante la opinión lega, resulta incomprensible que el Estado, por un lado, concurra a resolver el conflicto o cuidar a los reclamantes y, por el otro, pretenda criminalizarlos”. Y de ahí que las acciones no sean entendidas por los propios manifestantes como criminales.
 
Por todo ello, cuando en el contexto de una situación de conflictividad social  –que estalla por la ausencia de medios institucionales para canalizar sus demandas y/o reivindicar derechos, o ante la inoperancia o “mecida” de las autoridades competentes– se producen afectaciones al libre tránsito, a la propiedad privada o a la paz social en general, el Estado no puede ni debe reaccionar con el Código Penal en la mano, sino más bien entendiendo que su uso, lejos de aportar en la solución de los conflictos, los exacerba y obstruye los procesos de diálogo. Como bien afirma Zaffaroni, “el conflicto que se produce tiene naturaleza eminentemente política, por lo que quitar el problema de ese ámbito para traerlo al derecho penal es la forma más radical y definitiva de dejarlo sin solución[11].
 
Conclusiones
 
El estado de necesidad justificante, como causa eximente de responsabilidad penal, constituye una interesante salida al creciente fenómeno de criminalización de la protesta social. Sin embargo, para que éste pueda operar, el mal que se causa debe ser menor que el que se quiere evitar con la medida de fuerza, y no debe existir otra vía (idónea y efectiva) para canalizar el reclamo, ya sea porque no existe o porque, existiendo, las autoridades han hecho caso omiso del pedido de atención.
 
La finalidad de una protesta no es perpetrar delitos, sino reivindicar derechos fundamentales, por lo que al no existir dolo (conciencia y voluntad para realizar una acción criminal), no puede configurarse un delito. Ello no descarta la posibilidad de que el derecho penal actúe cuando actos de violencia intolerables, llevados a cabo con ánimo delincuencial, se lleven a cabo en el marco de una protesta.
 
En el caso Andoas, así se hubiera probado que los hechos bajo los cuales se materializó la protesta fueron realizados por una gran multitud y que los encausados tuvieron un nivel de participación en los mismos, tampoco hubieran sido sancionados penalmente, en atención al estado de necesidad justificante y a la ausencia de dolo.
 
La criminalización de la protesta social resulta incompatible con los postulados de un derecho penal de intervención mínima. La naturaleza de estos conflictos es fundamentalmente política, y por tanto es en el gobierno, no en el Poder Judicial, en quien recae la tarea de encararlos y darles solución. 
 

[1] Artículo 8: 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
Artículo 9: 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
Artículo 10: 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.  2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
[2] Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Resoluciones (CEACR) de la OIT.
[3] Para mayor referencia respecto a este derecho, ver: Gargarella, Roberto. El derecho a la protesta: El primer derecho, Buenos Aires,Ad-Hoc, 2005.
[4] Velásquez V., Fernando. Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial Temis, Bogotá, 2004, p. 379.
[5] CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Una agenda hemisférica para la defensa de la libertad de expresión, 2010, p. 24. URL en:
[6] Zaffaroni, E. Raúl. “Derecho Penal y Protesta Social”. En: Bertoni, Eduardo (Coordinador). Es legítima la criminalización de la protesta social. Derecho Penal y Libertad de Expresión en América Latina. Facultad de Derecho. Centro de Estudios  en Libertad de Expresión  y Acceso a la Información. Universidad de Palermo, 2010, p. 13.
[7] Uprimny, Rodrigo y Sánchez Duque, Luz Maria “Derecho penal y protesta Social”. En: Bertoni, Eduardo (coordinador). Op Cit, p. 64.
[8] CIDH. Op. Cit, pp. 24 y 25.
[9] Velásquez V., Fernando. Op. Cit., p. 283.
[10] Zaffaroni, E. Raúl. Op. Cit., p. 15
[11] Zaffaroni, E. Raúl. Op. Cit., p. 15


Marlene Román es Coordinadora del Observatorio Jurídico de la Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas - CAOI
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